Nulidad procesal
- Fecha
- 23 de junio de 2022
- Resultado
- Otra resolución Anula de oficio, omite pronunciamiento
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Nulidad procesal
- Carátula
- nombre reservado Eirl con Sociedad Agrícola Winter Seep Ltda. (L.F.)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1559-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 30278-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Disidencia
- ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS,JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 84
Ley N° 19.880: art. 25
Ley N° 20.720: arts. 7, 8, 52 - Descriptores
- Nulidad procesal · Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Cómputo de los plazos administrativos · Días hábiles administrativos · Etapa administrativa · Admitir a tramitación · Liquidación forzosa · Presentado dentro de plazo · Supletoriedad de la ley de bases de los procedimientos administrativos · Retrotraer el proceso judicial · Objeción a cuenta final
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 97188-2020, 23 de junio de 2022, «Eirl con Sociedad Agrícola Winter Seep Ltda. (L.F.)»
Texto íntegro
6
Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-30.2782017 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, juicio sobre liquidación concursal, caratulados “nombre reservado EIRL con Sociedad Agrícola Winter Seed Ltda.”, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, se declaró el término del procedimiento.
Se alzó la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad por fallo de diez de julio de dos mil veinte, confirmó la resolución apelada.
En contra de dicha determinación la referida Superintendencia dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que como cuestión previa a toda otra consideración esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía debe emitir pronunciamiento a ese respecto, careciendo de sentido -en dicho caso- entrar al análisis de la materia ventilada por los recursos deducidos.
SEGUNDO: Que del examen de los antecedentes se constata lo siguiente:
1.- La Sociedad Servicios Agrícolas y Construcción nombre reservado EIRL solicitó la liquidación forzosa de Sociedad Agrícola Winter Seed Ltda. por la causal del artículo 117 N°1 de la Ley N°20.720, esto es, haber cesado la empresa deudora en el pago de una obligación que conste en un título ejecutivo.
2.- El 1 de noviembre de 2017, se declaró la liquidación forzosa de la Sociedad Agrícola Winter Seed Ltda.
3.- Por resolución de 5 de agosto de 2018 se tuvo por acompañada la Cuenta Final de Administración presentada por el liquidador y se citó a la Junta de acreedores de conformidad a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley N°20.720, la que no se celebró por falta de quorum.
4.- El 12 de septiembre de 2019 la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento publicó en el Boletín Concursal la Resolución Exenta N°10.338, mediante la cual objetó la Cuenta Final, la que se funda en general en que del proceso de fiscalización se evidenció incumplimiento al deber de ejercer acciones revocatorias concursales respecto de un contrato de compraventa de un bien raíz, durante el período sospechoso, lo que daría cuenta de la necesidad de continuar con la tramitación del juicio.
5.- El tribunal previa petición del apoderado acreedor nombre reservado, ordenó pedir informe a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, mediante oficio, respecto de las objeciones que se hubieren presentado en contra de la Cuenta Final de Administración.
6.- Mediante oficio de 30 de septiembre de 2019, la referida Superintendencia, informó al tribunal que dicha entidad objetó la referida cuenta final, encontrándose pendiente el plazo para que el liquidador evacúe el informe requerido de acuerdo al N°1 del artículo 52 de la Ley N°20.720, por lo que no procedería, por ahora, su aprobación.
7.- El liquidador y un acreedor solicitaron al tribunal que tuviera por aprobada la cuenta final, alegando que la objeción de la Superintendencia del ramo, fue extemporánea pues se presentó cuando ya había transcurrido el plazo de 5 días hábiles que establece la ley.
8.- Por resolución de 4 de octubre de 2019 el tribunal declaró extemporánea la aludida objeción y tuvo por aprobada la cuenta final del liquidador.
9.- El 8 de octubre de 2019 la referida Superintendencia se hizo parte en el procedimiento concursal y dedujo recurso de apelación en contra de la resolución antes señalada, el que fue declarado inadmisible por el tribunal de alzada por resolución de 11 de diciembre de 2019.
10.- Por resolución de 23 de octubre de 2019 se declaró terminado el procedimiento concursal.
11.- Dicha resolución fue apelada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que de los antecedentes del proceso referidos en el motivo precedente, se advierte que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento objetó la Cuenta Final del Administrador, actuación que fue declarada extemporánea por el tribunal.
Al respecto cabe precisar que el artículo 52 de la Ley N°20.720 regula el procedimiento sobre objeciones a la Cuenta Final que debe rendir el liquidador, el que señala:
Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante la Superintendencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores. Si el objetante fuese la Superintendencia, su objeción será publicada en el Boletín Concursal en el mismo plazo antes señalado.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador o la Superintendencia solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1) Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, la Superintendencia requerirá informe al Liquidador de todas las objeciones presentadas o publicadas en una única resolución, la que se notificará por correo electrónico al Liquidador y se publicará en el Boletín Concursal.
2) El Liquidador dispondrá de diez días contados desde la notificación de la resolución antes indicada para contestar en una sola presentación todas las objeciones planteadas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3) Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley mientras la o las objeciones no sean resueltas.
4) Transcurrido el plazo señalado en el número 2), se haya presentado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de tres días para insistir en sus objeciones.
5) Si no se presentaren insistencias, se tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
6) En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de diez días, un informe que contendrá las objeciones planteadas, la contestación del Liquidador si la hubiere, y su opinión en cuanto a si los hechos afectan decisivamente el patrimonio concursado, si implican un grave perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a su deber de cuidado. El referido informe establecerá si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7) El tribunal competente apreciará los antecedentes aportados de acuerdo a las normas de la sana crítica y pronunciará su resolución dentro de los quince días siguientes a la entrega del informe que indica el número anterior.
8) Si la resolución desechare en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, quienes responderán solidariamente de ellas, salvo que el tribunal competente estime que hubo motivo plausible para litigar. La misma regla se aplicará en caso que la resolución rechace una o más objeciones y acoja otras, respondiendo solidariamente todas las partes vencidas de la condena en costas. Tratándose del Deudor, responderán solidariamente de esas costas su abogado patrocinante y sus mandatarios judiciales.
9) La resolución del tribunal competente que acoja una o más objeciones insistidas, señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos. Si la resolución rechaza la Cuenta Final de Administración deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra esta resolución procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. Contra la resolución que rechace una o más objeciones insistidas no procederá recurso alguno.
Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.
CUARTO: Que como puede apreciarse el procedimiento de objeción de la Cuenta Final de Administración presenta una naturaleza híbrida, pues contempla una fase administrativa y otra judicial. La primera corresponde a la objeción de la cuenta presentada ante un órgano de la Administración y culmina con la insistencia de la objeción a esta y la segunda es la que se produce en caso de insistencia de la objeción en sede judicial. En la impugnación en sede administrativa, el plazo para dichos efectos, se rige por lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.880, que considera como días inhábiles los sábados, domingos y festivos y no por el artículo 7 de la Ley N°20.720, como ocurrió en este caso, el que se aplica en sede judicial. Tal interpretación por lo demás, resulta armónica con lo dispuesto por el artículo 8 del citado texto legal, que dispone que las leyes contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de la misma ley. De este modo la objeción que presentó la aludida Superintendencia, fue deducida dentro del plazo de 5 días, que estatuye la ley, considerando para estos efectos que por tratarse de un proceso administrativo el término se suspende además de los domingos y festivos, los días sábados.
QUINTO: Que de lo anterior, queda de manifiesto que la declaración de extemporaneidad que recayó sobre la objeción a la Cuenta Final, constituyó un error en la tramitación del proceso que privó a la Superintendencia del ramo del derecho que ejerció oportunamente, con la consiguiente afectación de la defensa que está llamada por ley a efectuar, en su carácter de órgano fiscalizador.
SEXTO: Que en consecuencia y por existir vicios que afectan la regular marcha del procedimiento, esta Corte debe, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, invalidar de oficio lo obrado en autos retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se anula de oficio lo obrado en autos, a partir de la resolución que declaró extemporáneas las objeciones deducidas por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y tuvo por aprobada la cuenta final, retrotrayéndose la causa al estado de que estas se tramiten y resuelvan como en derecho corresponda, por juez no inhabilitado.
De conformidad a lo anterior, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la referida Superintendencia.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Fuentes y Sra. Egnem quienes, por estimar que no concurren en la especie los supuestos para la actuación de oficio prevista por el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, estuvieron por entrar derechamente a conocer de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Héctor Humeres N.
Rol N° 97.188-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós.
6