Impugnación de créditos
- Fecha
- 28 de junio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado (v)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 389-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3749-2018
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Carolina Coppo Diez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Impugnación de créditos · Liquidación voluntaria · Cobro de honorarios · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Liquidador concursal · Procedimiento concursal de persona deudora · Acción de impugnación de créditos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 119692-2020, 28 de junio de 2022, «(v)»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 3749-2018, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, en juicio de liquidación voluntaria caratulado “nombre reservado” por sentencia de uno de julio de dos mil veinte, se acogió la impugnación en contra del crédito verificado por Sylvia Recabarren Guzmán por la suma de $10.157.000 y se ordenó que éste queda excluido del proceso de liquidación.
La acreedora impugnada apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución de veinticinco de agosto del año en dos mil veinte, la confirmó.
En contra de esta última determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo la acreedora impugnada sostiene que el fallo cuestionado ha infringido lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley N° 20.720 por cuanto ha desconocido absolutamente lo obrado por su parte como Liquidadora Titular en la causa Rol C-3749-2018 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, al señalar que su crédito sería inexistente, como asimismo, por haber negado valor a las resoluciones pronunciadas en dichos autos que ordenaron al acreedor hipotecario a garantizar el pago de los créditos de primera clase, dentro de los cuales están sus honorarios profesionales.
Concluye que la sentencia recurrida ha permitido al acreedor hipotecario no respetar lo preceptuado en la norma antes mencionada.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 30 de abril de 2020, comparece Sylvia Recabarren Guzmán y verifica su crédito por la suma de $10.157.000 por concepto de honorarios devengados en la causa Rol C-3749-2018 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique.
b) Tanto el Liquidador, señor nombre reservado, como el acreedor Banco Itaú Corpbanca, impugnaron el crédito antes mencionado en razón de ser inexistente, por cuanto en autos Rol C-3749-2018 tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique se resolvió que no consta el haberse verificado venta o subasta en autos que permita determinar una acreencia cierta de los honorarios que le corresponderían a la liquidadora solicitante, en orden a establecer la existencia de un crédito en los términos por ella indicados, de modo que no resulta posible estimar que existe un crédito en tal sentido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 20.720.
c) Evacuando el traslado, la acreedora impugnada pidió el rechazo de la impugnación. Expone que incautó el 50% de los derechos del inmueble e inscribió estos derechos en el registro de prohibición del Conservador de Bienes Raíces. Además programó 2 remates con el mismo martillero concursal don nombre reservado y citó a junta extraordinaria de acreedores para presentar una oferta de compra directa de los derechos del inmueble. Asimismo, la junta constitutiva de acreedores de fecha 27 de noviembre de 2018 la ratificó como Liquidadora Titular Definitiva y acordó que sus honorarios se calcularían de acuerdo a la tabla de los artículos 39 y 40 de la Ley N° 20.720.
Refiere que recién con fecha 13 de diciembre de 2019 el Banco Itaú Corpbanca verificó su crédito en período extraordinario, por lo que de acuerdo al artículo 179 de la Ley N° 20.720 debe aceptar todo lo obrado con anterioridad, es decir, lo que se acordó en la junta constitutiva celebrada antes.
Finalmente, dice que con fecha 30 de junio se solicitó el desposeimiento del 50% de los derechos, a lo que su parte se allanó, pero siempre bajo el amparo del artículo 135 de la ley tantas veces mencionada, razón por la cual se dictó la resolución de fecha 2 de julio de 2019 en que se ordenó garantizar el pago de los créditos de primera clase, la de 9 de julio de 2019, 15 de julio de 2019 y 20 de enero de 2020.
d) Que por sentencia de uno de julio de dos mil veinte, se acogió la impugnación.
e) Que apelado dicho fallo por la parte impugnada una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución de veinticinco de agosto del mismo año, lo confirmó.
TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia recurrida señala ser un hecho pacífico que el crédito verificado e impugnado tiene su origen en la causa concursal Rol C-3749-2018 tramitada ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, la que habiéndose tenido a la vista, permite tener por establecido los siguientes antecedentes de hecho:
1. Que en los referidos autos se incautaron los derechos pertenecientes a la deudora nombre reservado, sobre el inmueble correspondiente al departamento N° 402 de la Torre B, bodega N°76, estacionamiento N°101 y uso y goce exclusivo del estacionamiento N°130, todos del Edificio Carrera, ubicado en domicilio reservado;
2. Que el acreedor Itaú Corpbanca presentó demanda de notificación de desposeimiento en contra de la deudora nombre reservado, representada por la Liquidadora Titular, Sylvia Recabarren Guzmán, en su calidad de tercer poseedor del inmueble referido;
3. Que se tuvo por allanada a la referida Liquidadora en representación de la mencionada deudora, respecto de la notificación de desposeimiento;
4. Que en resolución de 27 de febrero de 2020, se rechazó la solicitud de pagar los créditos de primera clase correspondiente a los honorarios, efectuada por Sylvia Recabarren Guzmán, abogada, Liquidadora Titular Definitiva.
En base a dichos antecedentes fácticos el fallo cuestionado señala que para resolver la impugnación, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley N° 20.720, que en lo pertinente establece que “el honorario único deberá pagarse al liquidador a la fecha del respectivo reparto de conformidad a tabla progresiva”.
Indica que de dicha norma se colige que los honorarios solo se devengarán si existen repartos, y en el procedimiento donde se originen; así –dice- a la luz del crédito verificado por Sylvia Recabarren y del procedimiento seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, se colige que no existen honorarios en dicha causa que correspondan a la señora liquidadora Sylvia Recabarren, motivo por el cual acoge la impugnación en razón de ser inexistente el crédito verificado.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de la norma que correctamente aplicada habría llevado a los jueces del fondo a desestimar la impugnación opuesta en contra del crédito verificado por nombre reservado.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 40 de Ley N° 20.720, que constituye, en último término, el fundamento en cuya virtud se acogió la impugnación deducida por Banco Itaú Corpbanca y por el nombre reservado.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés del derecho, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Sylvia Recabarren Guzmán, en contra de la sentencia de veinticinco de agosto del años dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Carolina Coppo.
Rol N°119.692-2020.-