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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 150228-202018 jul 2022

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
18 de julio de 2022
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado Obras Civiles Eirl con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 329-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 717-2018
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Requisitos de la sentencia · Valoración de la prueba · Prueba testimonial · Obligaciones del comprador · Prueba documental · Consideraciones de hecho y de derecho · Factura · Excepción de pago · Compraventa · Cobro de pesos · Saldo de precio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 150228-2020, 18 de julio de 2022, «Obras Civiles Eirl con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras de Rengo bajo el rol C- 717-2018, caratulados “nombre reservado Obras Civiles EIRL con nombre reservado”, por sentencia de doce de febrero de dos mil veinte, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar la suma de $21.235.949.- (IVA incluido) más reajustes, intereses y costas.

La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, rechazó la excepción de pago deducida en segunda instancia y confirmó la decisión con declaración que, para proceder a la ejecución de lo resuelto, la actora deberá previamente emitir la respectiva factura y ponerla a disposición de la demandada mediante su depósito en la secretaría del tribunal.

Contra esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que la recurrente afirma que el fallo incurre en la 5ª causal de nulidad del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo texto normativo. Asegura que la sentencia no analiza la prueba testimonial y respecto a la excepción de pago no se ponderaron los documentos acompañados en segunda instancia que corresponden a 2 recibos de dinero de fechas 31 de enero y 7 de febrero de 2014, que dan cuenta de abonos que deben imputarse a las órdenes de compra que se cobran en autos.

Pide se anule el fallo y acto seguido se dicte fallo de reemplazo que deberá rechazar la demanda y acoger la excepción de pago deducida, con costas.

Segundo: Que para la adecuada inteligencia de la causal de nulidad invocada resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparece don nombre reservado Obras Civiles E.I.R.L., quien dedujo demanda de cobro de pesos en contra de Sociedad Metalúrgica THL Ltda. a fin de que ésta le pague la suma de $21.235.949. IVA incluido, más reajustes, intereses y costas, por los trabajos realizados en la Obra denominada “Construcción y Montaje Pasarela Río Coya y Reparación Vereda Talud Puente Ribera Norte ”, respecto de los cuales existe un saldo del precio pendiente de pago por la segunda orden de compra Nº 10.287.

2.- La contestación de la demanda fue evacuada en rebeldía de la demandada.

3.- El tribunal de primera instancia acogió la acción, considerando que la demandada tenía la obligación de pagar a la actora el saldo del precio por la orden de compra Nº 10287 por la suma de $21.235.949.- (IVA incluido).

4.- El demandado en segunda instancia dedujo excepción de pago en razón de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que ha pagado las siguientes facturas referidas a las ordenes señaladas: la N°001, por la suma de $13.473.874.- la N° 002, por la cantidad de $10.000.000, la N° 006, por la cantidad de $ 40.745.206.- y la N° 10 por la suma de $10.327.516, concluyendo que las ordenes de compra se encuentran íntegramente pagadas.

5.- La actora evacuando el traslado, solicitó el rechazo de la excepción haciendo presente, en lo relativo a la orden de compra número 10.287, que existe un pago por $10.327.516, IVA incluido, del que da cuenta la factura Nº 10, de 9 de diciembre de 2014, en cuya glosa se lee que corresponde a un “abono” por lo que se le adeuda la cantidad de $17.845.335, cantidad que más el Impuesto al Valor Agregado asciende a la suma de $21.235.949.

Tercero: Que la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer grado en cuanto acogió la acción luego de establecer que con fecha 30 de enero de 2014 se encargó por parte de la demandada empresa Metalúrgica THL Limitada a la empresa demandante nombre reservado.I.R.L, la Construcción y Montaje de Pasarela Río Coya y reparación vereda Talud del Puente Ribera Norte, a través de dos órdenes de compra Nº 10287 y 10288 de fecha 30 de enero de 2014, por las sumas de $42.366.280 y $35.879.968, respectivamente de las cuales, se encuentra pagada la primera y de la segunda Nº 10287, se hizo un abono de $8.678.585, adeudándose el saldo del precio correspondiente a la suma de $21.235.949 IVA Incluido.

En cuanto a la excepción de pago fue desestimada por la Corte reflexionando para ello que el correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2014 contiene un reconocimiento expreso de la demandada en el sentido de adeudar a la actora la cantidad de $26.523.920, reconocimiento que no fue objetado.

Cuarto: Que si bien el fallo de segunda instancia no considera la documental agregada por la demandada en alzada para rechazar la excepción de pago, si contiene una fundamentación en los motivos octavo y noveno en los cuales razona que la demandada adeuda a la actora el saldo de la orden de compra Nº 10287. De este modo, la falta de valoración ya referida conlleva a que la sentencia pasa a carecer de los fundamentos que deben servirle de base para resolver.

Quinto: Que, sin embargo, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo. En la especie, si bien se configura el vicio invocado, éste no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación.

En efecto, la omisión denunciada carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, puesto que el análisis de los antecedentes agregados al proceso en especial el correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2014 que contiene el reconocimiento expreso de la demandada de adeudar a la actora la suma de dinero que se demanda, llevaron a la convicción que respecto de la orden de compra Nº 10287 se adeuda el monto por el cual promovió su demanda, presupuesto fáctico de la acción deducida, como lo exponen en sus basamentos octavo y noveno, lo que lleva a concluir indefectiblemente que la no consideración de la documental en ningún caso podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido.

Sexto: Que en consecuencia, aun cuando es cierto que la sentencia impugnada de segundo grado incurre en el vicio que se le atribuye, la remoción de éste no conduciría necesariamente a modificar lo decidido, pues esta Corte de todos modos procedería a rechazar la excepción de pago y confirmar la sentencia de primer grado, de manera que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado porque la aludida incorrección carece de influencia en lo dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado don Ignacio Barra Wiren por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Señora María Angélica Repetto G.

Rol N° 150.228-20

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P.

No firman los Ministros Sr. Silva C. y Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.