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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5330-202119 jul 2022
Fecha
19 de julio de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9937-2018
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14594-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
María Gajardo Harboe
Normas aplicadas
Ley de pisos: arts. 1, 2, 23
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Infracción ley general de urbanismo y construcciones · Legitimación activa · Acción de indemnización de perjuicios · Espacios comunes · Dirección de obras municipales · Avaluación de los perjuicios · Ley General de Urbanismo · Responsabilidad por publicidad engañosa · Derecho a información veraz y oportuna
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5330-2021, 19 de julio de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 5330-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintidós.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus motivaciones décima a décimo cuarta y vigésima a vigésimo cuarta, que se eliminan.

De la sentencia de segunda instancia, anulada parcialmente, se reproducen sus fundamentos duodécimo a cuadragésimo primero.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que con el mérito de la prueba rendida por las partes, es posible tener por acreditado los siguientes presupuestos fácticos:

1.- Doña nombre reservado es poseedora inscrita del departamento N° 14 del primer piso del edificio N° 9; de los estacionamientos N° 16 y 41 del subterráneo; y de la bodega N° 25 del subterráneo del mismo edificio, todos del Condominio Dos, del denominado “Condominio Parque Monasterio II”, con acceso por domicilio reservado, Región Metropolitana. Lo adquirió por tradición, en virtud del contrato de compraventa celebrado con la sociedad Inmobiliaria VM S.A., celebrado por escritura pública de 22 de julio de 2015, por el precio de 10.200 unidades de fomento, y que se encuentra inscrito a fojas 58.963 N° 87.089 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2015 (documental N° 1 y 2 de la motivación 18° del fallo de primera instancia).

2.- Don nombre reservado y doña nombre reservado, son poseedores inscritos del departamento N° 53 del quinto piso del edificio N° 7; de los estacionamientos N° 22 y 23 del subterráneo; y de la bodega N° 10 del subterráneo del mismo edificio, todos del Condominio denominado “Condominio Parque Monasterio II”, con acceso por domicilio reservado, Región Metropolitana. Lo adquirió por tradición, en virtud del contrato de compraventa celebrado con la sociedad Inmobiliaria VM S.A., celebrado por escritura pública de 6 de mayo de 2015, por el precio de 9.528 unidades de fomento, y que se encuentra inscrito a fojas 54.289 N° 80.261 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2015 (documental N° 2 del considerando 18° del fallo de base).

3.- El propietario primer vendedor del Condominio denominado “Parque Monasterio II” es la sociedad inmobiliaria VM S.A., el que fue construido por la Constructora GCI S.A., y los responsables del diseño fueron los profesionales arquitectos don nombre reservado, don nombre reservado, ambos pertenecientes a la sociedad Ruiz Tagle Vicuña Arquitectos Limitada (documental N° 1, 2, 66 y 69 de la motivación 18° del fallo de primera instancia y reconocimiento de los demandados en referencia en sus escritos de contestación).

4.- El permiso de edificación del referido condominio fue otorgado con fecha 3 de febrero de 1999 y la recepción municipal se obtuvo con fecha 11 de diciembre de 2014 (documental N° 5 del fundamento 19° de la sentencia de base).

5.- Los departamentos de propiedad de los actores son de los denominados “Tipo B”, con una superficie útil de 140 metros cuadrados, que comprende tres dormitorios, tres baños, servicio completo y dentro de los cuales existen terrazas de un total de 60, 76 metros cuadrados (documental N° 63 a 66 de la motivación 18° del fallo de primera instancia).

6.- Al momento de ser ofertados dichos departamento se ofreció por parte de los vendedores, a los actores y al público en general, la alternativa de ampliar a un estar cercano al comedor, correspondiente a aquel espacio en el que en los planos estaba destinado a una de las terrazas, efectuando la empresa constructora demandada cotizaciones enviadas a los interesados para tal efecto. Asimismo, se ofertó la construcción de una piscina exterior común de 25 metros (documental N° 63° a 66° y 69° a 73° del considerando 18° de la sentencia de primer grado).

7.- La Dirección de Obras de la Municipalidad de Lo Barnechea formuló reparos y no autorizó las solicitudes de ampliación de departamentos tipo B del Condominio Parque Monasterio II, de la manera que se había ofertado, por exceder el coeficiente de constructibilidad máximo permitido (0,42 por el PCR en la zona J donde se emplazan, en circunstancias que la edificación existente presenta coeficiente de 0,62, superando el permitido), concluyendo que la norma se encuentra agotada y excedida respecto de los departamentos de dicho Condominio, por lo que ninguna ampliación es posible (prueba documental signada con el número 66° a 68° y 71° a 73° del fundamento 18° del fallo de base).

8.- La piscina exterior común del Condominio tiene una superficie que no supera los 13 metros (reconocimiento de los demandados Ruiz-nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado en su escrito de contestación).

Segundo: Que en cuanto a las alegaciones esgrimidas en el escrito de apelación respecto de la acreditación de graves defectos en la construcción del Condominio de que se trata, tanto de las unidades vendidas a los actores, como de los bienes comunes, esta Corte comparte aquellas argumentaciones referidas por la sentencia de alzada (motivaciones 24° a 29°) en cuanto a que no se logró acreditar que los departamentos de los demandantes hubieran presentado fallas o defectos en su diseño y/o construcción, razón por la cual se desestimará la demanda en dicho sentido.

En lo que dice relación con las alegaciones relativas a defectos y fallas en bienes comunes, tal como fue referido en la motivación 26° de la misma sentencia, la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria establece que el titular para los efectos de reclamar respecto de la conservación del Condominio, sea que la acción se promueva contra un comunero o un tercero, es la respectiva comunidad, representada por su Administrador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 23 del citado cuerpo legal, por lo que se confirmará la decisión de rechazar la demanda en este capítulo.

Tercero: Que, por otro lado, en cuanto a la pretensión indemnizatoria por concepto de publicidad engañosa, sustentada en que la piscina exterior común y los departamentos de propiedad de los actores no reúnen las condiciones y características publicitadas, existiendo una diferencia entre lo ofertado y sus condiciones reales, cabe señalar, como punto de partida, que de la lectura del capítulo N° 3.2 del libelo de demanda, así como de su parte petitoria, se observa que la demanda fue dirigida exclusivamente en contra de los demandados Inmobiliaria VM S.A., como propietario primer vendedor; la empresa Ruiz-Tagle Vicuña Arquitectos Limitada, como responsable del diseño, y contra los profesionales arquitectos de dicha oficina, señores nombre reservado y nombre reservado, pretendiendo el pago, en forma solidaria, de una suma no inferior a las 3.200 unidades de fomento para la demandante nombre reservado y las misma cantidad para los actores nombre reservado y nombre reservado, o bien por el monto superior o inferior que se determine.

Cuarto: Que en lo que dice relación con la solicitud de indemnización de perjuicios producto de la existencia de una diferencia en la superficie de la piscina exterior, sin perjuicio de haberse acreditado el presupuesto de hecho fundante, de acuerdo a lo referido en los numerales 6° y 8° del considerando primero de esta sentencia, por tratarse este espacio de un bien común, y habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 23 de la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, esta Corte estima que dichos perjuicios, en el evento de existir, deben ser demandados por la Comunidad, representada por su respectivo administrador, razón por la cual se rechazará dicha pretensión.

Quinto: Que, por su parte, en lo que dice relación a las diferencias entre lo prometido y lo efectivamente entregado en las unidades de los actores, habiéndose acreditado que al momento de ser ofertados los departamentos tipo B, que finalmente adquirieron los demandantes, se ofreció por parte de los vendedores, tanto a los actores como al público en general, la alternativa de ampliar a un estar cercano al comedor, correspondiente a aquel espacio que en los planos estaba destinado a una de las terrazas, efectuando la empresa constructora demandada cotizaciones enviadas a los interesados para tal efecto; y que, por su parte, la Dirección de Obras de la Municipalidad de Lo Barnechea formuló reparos y no autorizó las solicitudes de ampliación de ese tipo de departamentos por exceder el coeficiente de constructibilidad máximo permitido, corresponde determinar la si dichos hechos produjeron daño a los demandantes susceptibles de ser indemnizados.

Sexto: Que en cuanto a este último punto, cabe señalar que, tal como ha sido referido por esta Corte (rol N° 73.907-2016) la publicidad engañosa, como conducta reñida con la ley, puede calificarse tanto como una hipótesis de incumplimiento contractual como un ilícito extracontractual.

En general, si bien nuestro ordenamiento jurídico no la define expresamente, es posible entender, a partir del desarrollo doctrinario y jurisprudencial y de la normativa contenida en la Ley del Consumidor, como toda práctica comercial que contenga información falsa y, por tal motivo, carezca de veracidad o información que induzca o pueda inducir a error al consumidor medio y que haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que, de otro modo, no hubiera adoptado.

En el presente caso, se observa un actuar por parte de los demandados -indicados en el numeral tercero de esta sentencia- que vulneró el derecho de los demandantes a obtener una información veraz -relativa a la ampliación de sus departamentos- y oportuna -en las tratativas preliminares y al momento de celebrar el contrato de compraventa-, en su calidad de compradores, al ofrecerles un producto con características distintas a las reales, en particular, la factibilidad de ampliar una parte de la terraza y la posibilidad de transformarla en un espacio cerrado anexo al comedor, lo que no podía materializarse atendido el coeficiente de constructibilidad máximo permitido, cuestión que era de pleno conocimiento de los demandados, configurándose un actuar, a lo menos, culposo.

Por tanto, el hecho de ver frustrada una expectativa legítima y razonable, nacida sobre la base de información ofertada por el propietario primer vendedor y por los responsables del diseño, a partir de una oferta que, naturalmente, influye en el comportamiento económico de un comprador, como sujeto consumidor, permite concluir la existencia de un daño y el derecho a una reparación adecuada.

Séptimo: Que en cuanto al monto de los perjuicios, tomando en consideración su naturaleza, el hecho de haber privado a los actores de la posibilidad de ampliar sus departamentos tomando una cantidad limitada de metros cuadrados correspondiente a una parte de la totalidad de terrazas, a juicio de esta Corte, resulta prudente, atendida las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, fijar una suma que satisfaga, de una manera razonable, aquellos perjuicios causados por la pérdida de la expectativa de ampliación referida, que se fijará prudencialmente en la suma equivalente al cinco por ciento (5%) de valor total de la venta de cada una de las unidades de los actores, correspondiéndole, por tanto, a la demandante nombre reservado la suma de 510 unidades de fomento, y al señor nombre reservado y señora nombre reservado la suma total de 476,4 unidades de fomento, en los términos que se indicará.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcción y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide:

Que se revoca la sentencia apelada de veintinueve de julio de dos mil diecinueve, dictada en los autos Rol C-14.594-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Vigesimoctavo Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara:

I.- Que se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva deducidas por los demandados don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y las empresas Coz y Compañía S.A. y Ruiz Tagle Vicuña Arquitectos Limitada y, en su lugar, se desestiman y se declara que los referidos demandados tienen el carácter de legitimados pasivos en la presente causa.

II.- Que se acoge parcialmente la demanda deducida por doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, solo en cuanto se condena a los demandados Inmobiliaria VM S.A., como propietario primer vendedor; la empresa Ruiz-Tagle Vicuña Arquitectos Limitada, como responsable del diseño, y a los profesionales arquitectos de dicha oficina, señores nombre reservado y nombre reservado, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios por publicidad engañosa, en forma solidaria, a los actores:

a.- La suma equivalente a 510 unidades de fomento a la demandante doña nombre reservado; y

b.- La suma total y única equivalente a 476,4 unidades de fomento a los actores don nombre reservado y doña nombre reservado.

III.- Que dichas sumas se pagarán con los intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el presente fallo quede firme, hasta su efectivo pago.

IV.- Que cada parte pagará sus costas.

Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Muñoz y el abogado integrante Sr. Ruz, quienes estuvieron por no dictar fallo de reemplazo, atendido lo referido en la sentencia de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 5.330-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firman los Ministros señora Muñoz y señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintidós.