Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5330-202119 jul 2022
Fecha
19 de julio de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9937-2018
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14594-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
María Gajardo Harboe
Disidencia
ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ,GONZALO ENRIQUE RUZ LÁRTIGA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Infracción ley general de urbanismo y construcciones · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de fundamentación de la sentencia · Prueba no incorporada al juicio · Invalidación de oficio de la sentencia · Análisis parcial de la prueba rendida · Ley General de Urbanismo · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Responsabilidad por publicidad engañosa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5330-2021, 19 de julio de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 5330-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos Rol C-14.594-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Vigesimoctavo Juzgado Civil de Santiago, sobre indemnización de perjuicios, tramitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por los demandados don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y las empresas Coz y Compañía S.A. y Ruiz Tagle Vicuña Arquitectos Limitada, desestimándose, en consecuencia, la demanda intentada por doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado. Asimismo, se rechazó, por falta de acreditación de los hechos que le sirvieron de fundamento, la demanda intentada por los actores en contra de la Inmobiliaria VM S.A. y la Constructora GCI S.A, con costas.

En contra de dicha sentencia, los actores dedujeron recurso de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil veinte, la revocó en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación pasiva señalada, declarando, en su lugar, que los referidos demandados, con excepción de don nombre reservado, tienen el carácter de legitimados pasivos en la presente causa, confirmando en lo demás apelado la decisión de mérito.

En contra de esta última decisión los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Lo anterior, con el fin de velar por la regularidad formal del proceso y de evitar que la decisión jurisdiccional adolezca de vicios o defectos en lo relativo a dicho aspecto.

Segundo: Que, según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Dichas disposiciones, en lo que interesa, deben entenderse complementadas con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que las decisiones jurisdiccionales deben observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.

Tercero: Que, en consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales.

Sobre la materia, se sostiene que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).

A lo que cabe agregar que la historia de la fundamentación de las sentencias muestra que la presencia y publicidad de los motivos ha sido estimulada por el desarrollo de prácticas de respeto a los precedentes judiciales y, desde esa perspectiva, la motivación pública de las sentencias adquiere el sentido de expresar un compromiso con las razones generales que fundan una decisión particular y cumple una función instrumental a la certeza y la previsibilidad del derecho, valores ligados a la tutela de la autonomía individual y característicos de la cultura política y jurídica de la modernidad (Accatino Scagliotti, Daniela, La fundamentación de las sentencias ¿un rasgo distintivo de la judicatura moderna?, en Revista de Derecho (Valdivia) (on line), 2003, vol. 15, pp. 09-35)

Cuarto: Que el precepto que contienen dichas disposiciones, particularmente lo que dictamina el mencionado auto acordado bajo los número 5° y 6°, se cumple ponderando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por las partes en la etapa procesal pertinente e incorporados de acuerdo a las reglas legales, explicitando las reflexiones conforme a las cuales se debe tener por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico; y tratándose de la exigencia que establece el número 8 de dicho cuerpo normativo, exteriorizando los razonamientos jurídicos que conducen a acoger o desestimar una demanda, que, obviamente, deben ser acordes a las consideraciones de hecho asentadas.

Quinto: Que del examen de la sentencia de segunda instancia, se aprecia, en lo que interesa, que confirmó la de primer grado, desestimando el capítulo de la demanda relativo a la pretensión de indemnización de perjuicios por concepto de una supuesta publicidad engañosa ejecutada por los demandados que indica, concluyendo en sus motivaciones 42° a 45° que, a pesar de haberse acreditado aspectos vinculados a la existencia de diferencias entre lo prometido y lo efectivamente entregado a los actores en lo que dice relación con la posibilidad de ampliación de los departamentos adquiridos y al tamaño de la piscina exterior común ofrecida, que resultó ser menor en dimensiones, no se logró acreditar que dicha circunstancia se haya traducido en una merma en las expectativas económicas o en algún perjuicio patrimonial directo, pues los inmuebles de propiedad de los actores han mantenido su valor, razón por la cual la demanda de indemnización de perjuicios carece de causa suficiente.

Sin embargo, el fallo sustenta la referida conclusión, en una publicación de una página web, incorporada por las demandadas Inmobiliaria VM S.A. y Constructora GCI S.A. en un escrito en que se solicitó al tribunal de primera instancia tener presente cierta información relativa a los actuales precios de mercado, documento que, a la luz del examen de proceso, se observa que no fue incorporado de conformidad con las reglas legales, careciendo de valor como medio de prueba. Asimismo, valoró una copia de un contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble perteneciente al mismo condominio, celebrado por terceros ajenos al juicio, instrumento que no fue reconocido en juicio por parte de quienes lo suscribieron, no cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, el fallo en análisis, siempre en relación con la alegación relativa a la existencia de publicidad engañosa, omitió todo razonamiento respecto de la prueba documental rendida por los demandantes, en particular, aquella signada con los numerales 71° a 73° del considerando 18° de la sentencia de primera instancia, no eliminado por el fallo de alzada, consistente en copias de las declaraciones testificales presentadas por los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en autos Rol C-25.088-2016, tramitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, documentos que fueron acompañados con citación y dentro del término probatorio. Respecto de esta prueba documental, la judicatura se limita a mencionarla, pero sin efectuar razonamiento alguno relativo a su apreciación, conforme a las reglas legales, por lo que carece de explicaciones relativas a los fundamentos que sirven para estimarla o desestimarla.

Sexto: Que, como se dijo, al cimentar la decisión de desestimar la demanda de indemnización de perjuicios, en cuanto a la existencia de publicidad engañosa, sobre la base de dos documentos que adolecen de los defectos mencionados, la sentencia queda totalmente desprovista de motivación en este capítulo, máxime si, además de lo anterior, omitió toda consideración respecto de parte de la prueba documental incorporada por los actores, referida en la motivación que antecede.

En tal circunstancia, se debe concluir que la sentencia de segundo grado efectuó un análisis formal y sesgado de la prueba, todo lo que determina que carezca de los argumentos que permita a los litigantes comprender las razones por las que el tribunal definió la controversia y, asimismo, impide a la recurrente, ejercer correctamente su derecho a la defensa, desde que se desconoce el fundamento por lo que no se ponderó aquellos datos probatorios vinculados a la temática indicada.

En efecto, la importancia de cumplir con tales parámetros ha sido acentuada por esta Corte en relación con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo se vincula con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por la magistratura y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. El tribunal, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, debe ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o la que no produce la convicción en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.

Séptimo: Que, atendido lo razonado, el fallo en análisis incurrió en la omisión del requisito 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el N° 5° del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados del artículo 170, razón por la cual se invalidará de oficio, en la parte pertinente, la sentencia de segunda instancia, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de catorce de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Muñoz y el abogado integrante Sr. Ruz, quienes estuvieron por no ejercer las facultades oficiosas del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, y pronunciarse derechamente sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por los actores.

Regístrese.

N° 5.330-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firman los Ministros señora Muñoz y señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintidós.