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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13302-202222 jul 2022
Fecha
22 de julio de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
Codelco Chile/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 90-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Diego de Almagro, Rol 66-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1712, 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 426
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Onus probandi o carga de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Acción de precario · Valoración de la prueba documental · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Disconformidad con la valoración de la prueba · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13302-2022, 22 de julio de 2022, «Codelco Chile/»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que en este procedimiento sumario de precario tramitado ante el Juzgado de Letras de Diego de Almagro bajo el Rol C-66-2021, caratulado “Codelco Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó de fecha doce de abril de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de ocho de febrero del mismo año, que acogió parcialmente la demanda, condenando al demandado a restituir el inmueble ubicado en domicilio reservado, libre de todo ocupante, dentro del plazo de tres días desde que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición.

2°) Que la recurrente funda su recurso de nulidad sosteniendo que el fallo infringe los artículos 2195, 1698, 1700 y 1712 del Código Civil en relación con los artículos 3 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

En su libelo denuncia, en primer lugar, transgresión al artículo 1698 del Código Civil, toda vez que al demandante le correspondía el peso de probar la veracidad de sus dichos, especialmente los requisitos de procedencia de la acción de precario intentada, como es que el actor es dueño de la propiedad que pide restituir. Señala que el tribunal con la prueba rendida estableció como hecho de la causa que entre las edificaciones ejecutadas por Codelco en la servidumbre legal se encuentra la propiedad ubicada en domicilio reservado del Campamento El Salvador, a través de una presunción como medio prueba, invocando las normas de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, errando en la valoración de la prueba los sentenciadores, ya que en la causa no existe antecedente alguno que de fe o constituya plena prueba del hecho que la demandante haya construido la casa-habitación en comento y que sea propietaria de la misma, sólo se asentó por el tribunal que el actor es dueño de un derecho real de servidumbre legal minera constituida mediante una escritura púbica de 19 de diciembre de 2002, de avenimiento y finiquito celebrado entre la Municipalidad de Diego de Almagro y Codelco, y Ordinario N°85 del Seremi de Atacama, los que si bien son instrumentos públicos, nada prueban sobre la existencia del derecho de dominio del actor y sólo hacen plena fe de su fecha y del hecho de haberse otorgado y no en cuanto a la veracidad de las declaraciones, que sólo los hacen respecto de los declarantes.

Por último, la impugnante acusa vulneración al artículo 2195 del Código Civil, al determinar los sentenciadores que la ocupación del inmueble es sin contrato previo, a pesar que su parte acreditó la existencia previa de un comodato precario que lo habilitaba para mantenerse en la casa-habitación, de manera que lo que se debió haber pedido es el término del referido contrato.

Concluye que si se hubiera aplicado correctamente las reglas del onus probandi, de valoración de la prueba, especialmente, las presunciones, los jueces habrían denegado la demanda.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de precario, con costas.

3°) Que examinado el recurso de casación se puede constatar que los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que les son propias, concluyeron que Codelco es titular de un derecho real de servidumbre minera y que, por tanto, es propietario del mismo, edificando en terreno fiscal, entre otros, el inmueble en que habita el demandado, quien tuvo el carácter de trabajador de la minera por lo que se le asignó por dicha causa la casa-habitación en comodato, el que luego se terminó por la condición resolutoria ordinaria, ya que el demandado fue desvinculado laboralmente el 30 de julio de 2019, por lo que este último quedó ocupando de hecho el inmueble sin título alguno.

4°) Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe señalar que no se advierte la contravención al artículo 1700 del Código Civil reclamada por la recurrente, pues el fallo no ha preterido la prueba documental ni desconocido el valor que corresponde asignar a los instrumentos públicos allegados al juicio, debiendo consignarse que sus alegaciones se orientan únicamente a promover que esta Corte realice una nueva valoración de las probanzas, actividad que resulta del todo ajena al recurso de casación.

De la misma forma, no se advierte transgresión a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil que la impugnante estima contrariados en razón de que los jueces del mérito no razonaron adecuadamente conforme a las normas jurídicas aplicables, pues las presunciones han sido mal construidas y se transgredió el estándar normativo aplicable en el presente caso, cabe señalar que esta Corte Suprema ha sostenido que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto. Lo relevante a los alcances del arbitrio de casación en el fondo es que todas esas disposiciones, en último término, se encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarle valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso racional de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de casación en el fondo.

Dicho lo anterior, en la sentencia recurrida se aprecia que los jueces de la instancia expresaron las razones que los llevaron a asentar como hechos de la causa que dentro de las edificaciones ejecutadas por Codelco se encuentra la propiedad ubicada en Chuquicamata N°421 del Campamento El Salvador, quedando abarcados por la extensión de la servidumbre legal minera que posee, siendo además la actora quien realiza la entrega de la propiedad en cuestión al demandado, por el vínculo laboral existente -el 6 de julio de 2012- el que concluyó por despido el 30 de julio de 2019, realizando un proceso intelectual en virtud del cual establecen la ocurrencia de tales hechos en cuanto estiman que de la prueba rendida resultan presunciones graves, precisas y concordantes que constituyen plena prueba de los mismos, razones por las que el recurso en estudio será desestimado en este capítulo.

5°) Que en lo que toca al artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, tampoco puede configurarse la transgresión denunciada, desde que ésta se fundamenta en circunstancias que evidentemente difieren de los hechos establecidos en la causa como es que desde el 30 de julio de 2019 el contrato primitivo de comodato culminó por el sólo ministerio de la ley y el demandado quedó en una ocupación de hecho del inmueble por la sola tolerancia de la demandante, los que no son susceptibles de alteración, al no haberse denunciado de manera eficiente una infracción a las normas reguladoras de la prueba, única vía que permitiría a esta Corte alterar la situación fáctica descrita anteriormente, lo que en la especie no ocurre.

Por último, tampoco se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido.

6°) Que lo razonado lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Leslie Keller Sanhueza, en representación del demandado, contra la sentencia de doce de abril de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N°13.302-2022.-