Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 25 de julio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Servicio Nacional del Consumidor con Cge Distribucion S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7921-2020
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18943-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Carolina Coppo Diez
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Alegaciones de derecho no invocadas anteriormente · Peticiones subsidiarias casación · Alegaciones genéricas e imprecisas · Acción interés colectivo o difuso · Imposibilidad de casar de oficio la sentencia impugnada · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 84521-2021, 25 de julio de 2022, «Servicio Nacional del Consumidor con Cge Distribucion S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós.
A los escritos folio N° 20.964-2022 y 20.970-2022: téngase presente.
VISTO:
En estos autos Rol 18943-2017, seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, compareció SERNAC y deduce una demanda colectiva en representación de un grupo indeterminado de consumidores en contra de CGE y solicita se declare su responsabilidad infraccional por vulneración de los artículos 3º inciso primero letras b) y e), 12, 23 y 25 de la Ley N° 19.496, condenándola al máximo de las multas que establece la ley y por cada uno de los consumidores afectados, conforme lo establece el artículo 53 C de la Ley N° 19.496; condenarla al pago de las indemnizaciones que procedan en conformidad con los perjuicios causados; se determinen los grupos y subgrupos de consumidores que fueron afectados a la luz de los artículos 51 N° 2, 53 A y 53 C, letra c) de la Ley N° 19.496; se disponga que las restituciones, prestaciones, indemnizaciones y/o reparaciones sin necesidad que comparezcan los afectados; se realicen las publicaciones indicadas en la letra e) del artículo 53 C de la Ley N° 19.496; y el pago de las costas del juicio.
Expone que CGE Distribución es demandada por los hechos públicos y notorios relativos a las suspensiones del suministro del servicio eléctrico y las consecuencias generadas a propósito de las mismas, ocurridos desde el día 15 de junio de 2017 en las regiones de O’Higgins, Maule y Bio Bio; desde el 16 de junio de 2017 en la Región Metropolitana y el 15 de julio de 2017 en las regiones de O’Higgins y Metropolitana, añadiendo que la demandada no sólo no otorgó el suministro de electricidad, sino que tampoco informaba a los consumidores de manera veraz y oportuna respecto de la duración de éste y su hora de reposición, generando molestias no sólo para los consumidores sino que también a las autoridades locales. Afirma que la demandada actuó negligentemente frente a las condiciones climáticas que se generaron y que derivó en la suspensión intempestiva e injustificada del servicio eléctrico en las regiones señaladas, pues no adoptó las medidas preventivas que hubiesen podido evitar los efectos señalados.
El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo y, al efecto, realizó varias alegaciones, entre ellas adujo el cumplimiento de sus obligaciones y deberes técnicos, la aplicación subsidiaria de la Ley de Protección al Consumidor y aplicación preferente de la normativa eléctrica, mencionó que existen procesos de multas en conocimiento de la SEC, sosteniendo que de esta forma se ve vulnerado del principio non bis in idem en caso que se le imponga en autos otras multas por los mismos hechos, también señaló que la indeterminación del universo de consumidores torna improcedente la presente acción y que conforme el artículo 1698 del Código Civil la carga de la prueba de todos los hechos que fundan la demanda es de SERNAC; en subsidio alegó caso fortuito o fuerza mayor, y finalmente en subsidio de todo lo anterior, opuso la excepción de compensación entre lo pagado por el mecanismo de compensación y aquellas indemnizaciones que se devenguen en este juicio.
Por sentencia de fecha trece de mayo de dos mil veinte, se acogió la demanda, solo en cuanto se declaró que CGE Distribución incurrió en la infracción al artículo 25 Ley N° 19.496, imponiéndole una multa de 300 UTM, además de condenarla al pago por concepto de indemnización de perjuicios por la suma de $9.500 a cada cliente y por cada día en que un cliente vio interrumpido el suministro de energía eléctrica y a pagar 0.15 UTM más a cada cliente que formuló reclamo ante el SERNAC, con costas.
Este fallo fue apelado por ambas partes y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, lo revocó en aquella parte que condenó en costas a la demandada, declarando, en su lugar, que queda eximida de dicha carga procesal, y lo confirmó en lo demás apelado.
En su contra la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente en primer lugar alega que existió infracción a propósito de determinar la forma de calcular los perjuicios sufridos por los clientes afectados por los eventos de interrupción del servicio de distribución eléctrica, pues, el tribunal de instancia se abocó a analizar un informe que fuera elaborado por la propia demandante -el Servicio Nacional del Consumidor. Al respecto, refiere que, lo que el tribunal efectúa a partir del análisis del informe de SERNAC, no es la valoración de antecedentes que hagan referencia a situaciones fácticas que le permitan fijar judicialmente los hechos del caso, que corresponde al rol de la actividad probatoria propiamente tal; sino que a partir de este informe extrae criterios normativos de la ley sectorial eléctrica que finalmente hace propios para resolver la controversia en cuestión. Así, dice que, el informe que SERNAC acompañó como prueba documental, deja de ser tal y se utiliza irreflexivamente como un verdadero informe en derecho por el tribunal, ya que toma de él únicamente las normas que “han de seguirse” para la cuantificación del daño, concluyendo que estas corresponden a aquellas dispuestas en “Ley N° 20.936 relativa a Transmisión Eléctrica”.
En segundo lugar, aduce que se han vulnerado los artículos 72-20 y 19 transitorio de la Ley N° 20.936 y 16 B Ley N°18.410, toda vez que la Ley N° 20.936 es inaplicable al caso de autos, tanto por su materia como por su temporalidad. Al respecto, sostiene que la mencionada ley no se encontraba vigente al momento de ocurrir los hechos que fundan la acción de autos. Indica que el artículo decimonoveno transitorio de esa ley regula la entrada en vigencia del citado artículo 72º -20, que consiste precisamente en la norma que el tribunal utilizó para determinar la condena aplicada a su parte, el que dispone “Artículo decimonoveno.- A partir de la vigencia de la presente ley [publicada en el Diario Oficial el 20 de Julio de 2016] y hasta el 31 de diciembre de 2019, las compensaciones por indisponibilidad de suministro a que hace referencia el artículo 72°-20 se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 B de la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
A partir del 1 de enero de 2020 hasta el año 2023, las compensaciones a los usuarios finales sujetos a regulación de precios a que hace referencia el artículo 72°-20, corresponderá al equivalente de la energía no suministrada durante la falla o evento, valorizada a diez veces el valor de la tarifa de energía vigente en dicho período.”
Por otro lado, afirma que esa ley establece normas en materia de servicio de transmisión eléctrica y no para el servicio de distribución eléctrica que es, precisamente, el servicio que presta su parte.
Concluye que la norma aplicable al caso era el artículo 16 B de la Ley N° 18.410, disposición legal que establece un criterio de indemnización completamente diferente al asignado por la sentencia, lo que trae como consecuencia que la indemnización debe ser corregida de $9.500 a $2.535.
En tercer lugar, alega que se han vulnerado las normas del título XVII del Libro IV del Código Civil y 2295 y siguientes del mismo cuerpo legal, toda vez que es un hecho reconocido en autos que su parte ha efectuado pagos directamente a los clientes afectados por las interrupciones de suministro eléctrico que fundan este juicio por concepto de compensaciones automáticas ordenadas por el artículo 16 B de la Ley N° 18.410. Menciona que los consumidores afectados, en un primer momento, recibieron el pago de una indemnización parcial por los daños sufridos por los eventos de interrupción y, en un segundo momento, por causa del fallo recurrido, recibirán el pago de un segundo monto adicional pero que es calificado -por sí solo y sin atender a pagos anteriores- como una reparación integral. Expone que en razón de la integralidad resarcitoria de la condena establecida en el fallo de autos, la cual ha expresamente desatendido su excepción de compensación, produce automáticamente el surgimiento de un crédito a su favor y en contra de sus clientes por lo pagado en exceso a la reparación integral establecida en la condena, que faculta a su parte a cobrar lo pagado por concepto del artículo 16 B de la Ley N° 18.410 al tratarse de una indemnización adicional y parcial.
En cuarto término, refiere que el fallo cuestionado contiene infracciones a las normas reguladoras de la prueba, en particular el artículo 51 de la Ley N° 19.496, específicamente en relación a la valoración que se efectuó respecto del informe compensatorio acompañado por el SERNAC. Al respecto, dice que, el tribunal valoró incorrectamente dicha prueba documental, ponderando de manera exagerada [sic] su mérito probatorio para fijar aspectos fundamentales, en atención a la evidente falta de parcialidad y objetividad de aquel medio probatorio, olvidando un principio básico, el cual a su vez es corolario de las máximas de la experiencia y los principios de la lógica, a saber, que “nadie puede fabricar ni se puede aprovechar de su propia prueba”. Adicionalmente, sostiene que, no realizó fundamentación alguna sobre los motivos que llevaron a dicha ponderación probatoria, siendo esta una exigencia del sistema de valoración aplicable al caso.
En quinto y último lugar, aduce que el fallo recurrido realiza otra torcida aplicación de las normas que regulan la actividad probatoria en juicio, en particular el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que invierte ilícitamente la carga probatoria relativa a la legitimidad activa de los demandantes, ello por cuanto le exigió a su parte probar hechos negativos que, por de pronto, eran de exclusiva carga de la actora, como la determinación del grupo o clase de clientes que se vieron efectivamente afectados por los eventos de interrupción del servicio de distribución eléctrica.
SEGUNDO: Que la recurrente compareció a estrados a defender su recurso, oportunidad en que se anunció para alegar por el tiempo de 40 minutos, señalando al inicio de su alegato que procedería a invocar motivos distintos y que no decían relación propiamente tal con el presente arbitrio, sino que con una nueva petición, a saber, que esta Corte de oficio anulara el fallo cuestionado. Fundó su petición en que había surgido un nuevo antecedente que decía relación con un fallo de esta Sala en que se había acogido un recurso de casación en el fondo deducido por una empresa de distribución eléctrica y, cuya sentencia de remplazo, dispuso rechazar la acción colectiva deducida por el Sernac, demanda que se fundó, al igual que en esta causa, en cortes del suministro eléctrico producidos a raíz de temporales que hubo el año 2017. En este sentido, centró todo su alegato en torno a la idea de la invalidación de oficio del fallo recurrido, basado en los motivos que llevaron a esta Sala a acoger el recurso de casación en el fondo de la causa referida, para finalmente solicitar que, en caso de no ejercerse dicha facultad, en subsidio, se acogiera este arbitrio de nulidad sustancial, omitiéndose en su alegato referir la normas denunciadas como infringidas en dicho recurso y como éstas habrían influido en lo dispositivo del fallo.
TERCERO: Que previo al análisis del recurso, debe recordarse que el recurso de casación en el fondo corresponde a un medio de impugnación extraordinario que tiene por objeto interpretar el derecho de la forma más adecuada al ordenamiento jurídico, impidiendo que por vía extraña se modifique o tergiverse la voluntad soberana plasmada en la legislación.
Por lo mismo, la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en considerar tal arbitrio como uno de estricto derecho, desde que su objeto se encuentra claramente delimitado al examen de la infracción de ley que se acusa, razón por la cual el legislador exige al recurrente cumplir con celo y cuidado las exigencias de procedencia de tal medio impugnatorio. Es precisamente por tal razón que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil ordena que el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.
CUARTO: Que de las alegaciones planteadas por la recurrente en estrados se aprecia que la discrepancia que manifiesta dice relación con diversas consideraciones jurídicas –las que no fueron esgrimidas al deducir el presente arbitrio de nulidad sustancial- a partir de las cuales formula, como petición principal, que esta Corte haga uso de la facultad correctora que le otorga la ley y anule, de oficio, el fallo cuestionado, y que, en el caso de estimarse no procedente hacer uso de dicha facultad, en subsidio, se acoja su recurso de casación en el fondo, el cual básicamente se ha sustentado en la manera como se determinó el quantum indemnizatorio y la valoración que realizó el tribunal respecto de la prueba aportada por Sernac para acreditar dicha indemnización y aquel quantum, así como también respecto del rechazo de su excepción de compensación, a diferencia de lo solicitado y alegado en estrados, que dice relación con la vulneración de las normas de fondo que llevaron a los sentenciadores a acoger tanto la acción infraccional como la demanda de indemnización de perjuicios.
Como se advierte, dichos postulados -el efectuado en estrados y el realizado al interponerse el presente recurso-, están llamados a regir para el caso que uno u otro no resulte acogido. Ello supone, de un lado, denuncias paralelas de errores de derecho y, de otro, la aplicación alternativa de la ley de dos maneras distintas, importando dotar al recurso del que se trata de un carácter enrevesado y dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar la inteligencia y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan dudas y reflexiones incongruentes, ni menos todavía peticiones declaradamente subsidiarias que dejan a los preceptos que deben analizarse desprovistos de la necesaria certeza y asertividad.
En este sentido, esta Corte ha resuelto reiteradamente que resultan inadmisibles aquellos recursos de nulidad sustancial que plantean infracciones diversas, unas en subsidio de las otras, toda vez que este medio de impugnación no admite fórmulas genéricas de denuncia de trasgresión de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, ni tampoco peticiones del mismo tipo, sino que éstas deben ser claras y categóricas. Lo pedido debe orientarse a que se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta posible del derecho que se postule, decidiendo de una determinada manera.
QUINTO: Que, en lo que la petición de casación de oficio respecta, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar que “(…) en los casos en que se desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia (…)” , es decir, es una facultad que esta Corte tiene, no advirtiéndose motivo alguno de estos antecedentes para hacer uso de ella.
SEXTO: Que, sin perjuicio que los argumentos hasta aquí expuestos son suficientes para rechazar este arbitrio, debe tenerse en consideración lo que establece el Código tantas veces mencionado en su artículo 774, a saber: “Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género.
Por consiguiente, aun cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma”.
Y, justamente, lo que hizo la parte recurrente en estrados fue pretender a través de su alegato sustituir las argumentaciones vertidas en su recurso por nuevas razones.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el libelo de autos no cumple con las exigencias impuestas por la ley para este tipo de recurso en atención a las deficiencias referidas precedentemente Y ello conduce, por fuerza, a concluir que el remedio procesal interpuesto debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Francisca Román Santana, en representación del demandado, en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Carolina Coppo.
Rol Nº 84.521-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., y Sra. Carolina Coppo D. No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintidós.