Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 28 de julio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Marítima Deltamar SpA
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 330-2021
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1112-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Gómez Montoya
- Disidencia
- DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO,MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA
- Prevención
- DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Procedimiento concursal de liquidación · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Normas comunes a todo procedimiento · Liquidación forzosa · Acción revocatoria concursal · Renuncia a alegar el abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 75630-2021, 28 de julio de 2022, «con Marítima Deltamar SpA»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
En el juicio sumario sobre acción revocatoria concursal, Rol C-1.112-2019 del 5° Juzgado Civil de Valparaíso, caratulado “nombre reservado / Marítima Deltamar SpA.” por resolución de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, la juez titular de dicho tribunal acogió, sin costas, un incidente de abandono de procedimiento, planteado por una de las demandadas.
Apelada esta resolución por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, la confirmó.
En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 157 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2° N°28, 273, 282, 287, 288, 290, 291 y siguientes de la Ley N°20.720, ello, en cuanto a que no procedería la institución del abandono del procedimiento en un asunto como el de autos, además, invoca como vulnerado el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil respecto de la demandada y fallida Marítima Deltamar SpA., quien habría renunciado a su derecho a alegar el abandono del procedimiento.
El primer capítulo del recurso alude a la naturaleza jurídica del procedimiento en estudio, a saber, uno concursal y al interés público implícito en su ejecución, que buscaría respetar el principio contenido en el artículo 2496 del Código Civil, par condictio creditorium, por lo cual, una acción revocatoria concursal como la de autos, no podría seguir el régimen de juicios civiles acumulados, contenido en el artículo 142 de la Ley 20.720, puesto que aquellas acciones nacen con ocasión, ya sea de una reorganización o una liquidación concursal, por lo cual no podrían ser consideradas como independientes de la liquidación forzada de la empresa deudora, estando íntimamente vinculadas con aquella, al perseguir la reintegración de bienes que han sido enajenados, con el deliberado propósito de incrementar el estado de pérdida del deudor y burlar los derechos de los acreedores. Alude al encabezado de los artículos 287 y 288 de la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento, el cual partiría del supuesto relativo a que la revocabilidad se aplicaría tanto a los procedimientos de Reorganización como a los de Liquidación, lo cual también haría el artículo 290, razón por la cual, debiera aplicarse el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, lo cual reafirma, a través de las citas doctrinarias que realiza.
El segundo capítulo del libelo de nulidad sustancial, señala como infringido el artículo 155 del Código de Enjuiciamiento Civil, al atribuirle por los jueces recurridos, un sentido que no correspondería al claro tenor del precepto, puesto que en autos existirían dos demandados, a saber nombre reservado y Marítima Deltamar SpA., de los cuales, el segundo de los mencionados habría realizado diversas presentaciones, no solicitando en ninguna de aquellas el abandono del procedimiento o adherirse a la petición formulada, en dicho sentido, por la otra demandada, sino que, por el contrario, expresamente habría señalado su voluntad de renunciar a reclamar dicha institución, habiendo omitido, la resolución recurrida, referirse a dicha circunstancia.
En razón de todo lo anterior solicita que se acoja el recurso de casación deducido, se invalide la sentencia recurrida y se dicte, acto continuo, sentencia de reemplazo, revocándose lo resuelto por el tribunal de primera instancia, declarando que no se hace lugar a la incidencia de abandono del procedimiento, interpuesta por el demandado nombre reservado, por no estar contemplada dicha incidencia en el artículo 157 y, además, al haberse renunciado este derecho en los términos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; todo ello, con costas.
SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes:
1) El liquidador concursal don nombre reservado, en la liquidación forzosa de Marítima Deltamar SpA., Rol C-2358-2018 del 5° Juzgado Civil de Valparaíso, conforme el artículo 288 y siguientes de la Ley N° 20.720, dedujo una acción revocatoria concursal, en procedimiento sumario, en contra de la deudora y de don nombre reservado, persiguiendo la revocación de los actos o contratos contenidos en la escritura pública de Transacción y Dación en Pago, celebrada por los demandados y otorgada en la Notaría de Rancagua de don nombre reservado, el día 05 de octubre de 2016, bajo el Repertorio N°6997-2016, así como cualquier acto o contrato celebrado con posterioridad a esa fecha;
2) El 11 de julio de 2019, se recibió la causa a prueba, y el día 15 del mismo mes y año, el demandado nombre reservado, repuso de dicha resolución. El Tribunal del grado dispuso, por resolución de 18 de julio de 2019, que se resolvería “…en su oportunidad”, una vez que todas las partes estuvieran notificadas de la interlocutoria de prueba;
3) Que el 20 de mayo de 2020, el demandado del Real, dedujo incidente de abandono del procedimiento, fundado en que las partes del juicio habrían cesado en su prosecución, por más de 6 meses, contados desde la última resolución recaída en gestión útil, tanto en el cuaderno principal, en los de medida precautoria, como en el de incidente general, correspondiendo a este cuaderno la última de las gestiones que considera útil, de fecha 14 de noviembre de 2019, época en la cual se dictó un cúmplase; contabilizando, hasta el día 14 de mayo de 2020, el término de 6 meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil;
4) Que el actor, al evacuar el traslado, pidió el rechazo de la incidencia, haciendo presente que la misma no sería procedente en los juicios de insolvencia, atendido lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Enjuiciamiento, añadiendo a lo anterior que el procedimiento estaría suspendido, por la Ley N° 21.226 de 18 de marzo de 2020, aludiendo finalmente a la existencia de litis consorcio pasivo, entendiendo que la petición de abandono debiera hacerse por ambos demandados o bien, adhiriéndose el fallido a la petición formulada;
5) La demandada Marítima Deltamar SpA., el día 21 de octubre de 2020, renunció expresamente a adherirse a la petición de abandono del procedimiento.
TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia, dictada el 26 de febrero de 2021, hizo lugar al abandono de procedimiento, indicando en su motivo 4°, que no resultaba aplicable en autos la limitación del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, al no tratarse la acción revocatoria concursal de un procedimiento de liquidación propiamente tal, correspondiendo una aplicación restrictiva de la norma citada, concluyendo que las normas a utilizar son las comunes a todo procedimiento. A continuación, en el motivo 5°, estableció que la última resolución recaída en una gestión útil, correspondía a aquella que recibió la causa a prueba, el 11 de julio de 2019, por lo que, contado hasta la fecha en que se dedujo el incidente de abandono, el día 20 de mayo de 2020, había transcurrido el término de 6 meses, previsto por el legislador, para acoger la incidencia. En cuanto a las alegaciones de fuerza mayor o caso fortuito y a que el procedimiento estaría suspendido, por aplicación de las normas contenidas en la Ley N°21.226, las desecha, puesto que la única suspensión legal es la establecida para los términos probatorios que hubiesen empezado a correr, circunstancia que no fue reclamada en el proceso. En lo que respecta a la eventual existencia de litis consorcio pasivo, alegada por el actor y en virtud de la cual, el abandono del procedimiento debió pedirse por ambos demandados, atendido que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no impone esa exigencia, la desecha también, por no ajustarse a derecho.
Apelada esta resolución por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha 27 de agosto de 2021, la confirmó en todas sus partes.
CUARTO: Que, previo al análisis del recurso, resulta necesario precisar la naturaleza de los procedimientos relacionados con un proceso concursal y luego, determinar la aplicación del instituto del abandono del procedimiento respecto a cada uno de ellos. En tal sentido, podemos establecer que coexisten en un proceso de insolvencia el principal, -incoado respecto del deudor-, los juicios acumulados y aquellos que derivan o suponen la existencia de un procedimiento concursal de liquidación, como lo son las acciones revocatorias.
El procedimiento de liquidación forzosa está regido por las disposiciones de los artículos 117 y siguientes de la Ley N°20.720 que, en el caso de autos, se ha iniciado respecto de Marítima Deltamar SpA., Rol C-2358-2018, del 5° Juzgado Civil de Valparaíso, siendo este el antecedente que facultó al liquidador demandante a impetrar la acción a que se refiere la presente causa. Se trata de un procedimiento destinado a liquidar los pasivos y activos de la empresa deudora, teniendo un fin eminentemente tutelar y respecto del cual, rige la norma del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la imposibilidad de alegar el abandono en procedimientos concursales de liquidación.
Por su parte, los juicios civiles pendientes ante otros tribunales, seguidos respecto de un deudor en insolvencia, están regulados en la forma que se indica en los artículos 142 y siguientes de la Ley N° 20.720, los cuales se acumulan al procedimiento concursal de liquidación, y se siguen tramitando “con arreglo al procedimiento que corresponde según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva”, según indica el inciso 2° de la norma citada, observándose que el alcance de la misma es diverso del incidente regulado en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que, como resultado de este último, los procesos pasan a constituir un solo juicio y deben terminar en una sola sentencia. (Revista Fallos del Mes N° 345, pág. 464), a diferencia de lo que ocurre en este caso, pudiendo el deudor en insolvencia, por tanto, intervenir en esos procesos, para la defensa de sus intereses y, teniendo la calidad de demandado, puede impetrar el abandono del procedimiento, si concurren los requisitos para ello, al tratarse de juicios independientes del principal de liquidación.
Finalmente, las acciones revocatorias concursales están reguladas en los artículos 287 y siguientes de la Ley 20.720 y corresponden a procesos que se tramitan en un procedimiento diverso (juicio sumario), lo cuales deben ser conocidos por el tribunal a cargo de tramitar el juicio de insolvencia al que acceden, estableciendo el artículo 291, en su inciso 2° que “Estas acciones se entablarán en el interés de la masa y se deducirán en contra del Deudor y el contratante, si correspondiere. Para estos efectos, el Deudor ejercerá su defensa en juicio, sin requerir la autorización o representación del Liquidador o Veedor.”
QUINTO: Que, en lo concerniente al caso en análisis, el proceso corresponde a una acción revocatoria concursal subjetiva, contemplada en el artículo 288 y siguientes de la Ley N° 20.720 y su fin es obtener la restitución al patrimonio del deudor, de los bienes que han salido de su activo, salvaguardando los derechos de los acreedores, ejerciéndose por medio de ellas una pretensión determinada, distinta a la principal.
Aunque bajo la vigencia de la antigua Ley de Quiebras se debatió, igualmente, la cualidad de los procedimientos derivados de la misma, otorgando a ellos una condición accesoria, de la cual derivaba la imposibilidad de aplicar la institución del abandono del procedimiento, en razón del tenor expreso del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación de la Ley N°20.720, (Juan Esteban Puga Vial, Derecho Concursal. Del Procedimiento Concursal de Liquidación, Ley N° 20.720; Editorial Jurídica de Chile, 2016, página 435) lo cierto es que la modificación que a esa norma dispuso el artículo 348 N° 2 de la Ley N° 20.720, limitó la exclusión de este instituto a “los procedimientos concursales de liquidación” los que, por expresa mención del artículo 2° N° 28 de la misma Ley, son los regulados en su Capítulo IV, bajo el epígrafe “Del procedimiento concursal de liquidación”, que no contienen las acciones revocatorias concursales, que son reguladas en el Capítulo VI, bajo ese mismo nombre.
De lo dicho, se colige que la limitación del actual artículo 157 del Código de Procedimiento Civil no alcanza a las acciones revocatorias, reguladas en los artículos 287 y siguientes de la Ley N° 20.720, por no tratarse de un procedimiento concursal de liquidación, y, por tanto, les resultan aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento, entre las cuales se contempla el abandono de procedimiento, regulado en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que, por su parte, la incidencia de abandono del procedimiento tiene por fundamento principal el establecer una sanción, por la inactividad de las partes en el proceso, particularmente la del actor, que ha promovido la contienda judicial. Según el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sus exigencias básicas son que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y que la falta de actividad se prolongue durante cierto lapso.
SÉPTIMO: Que, formuladas las apreciaciones anteriores, corresponde referirse a las infracciones que sustentan el recurso de nulidad incoado. La primera de ellas, dice relación con una errónea aplicación del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, al entender el actor y recurrente que la figura del abandono del procedimiento no era procedente en una acción revocatoria concursal, como la de autos.
OCTAVO: Que, atento lo razonado y no obstante lo expresado en el recurso, se hace necesario concluir que no se configura, en la sentencia recurrida, el error de derecho que se denuncia, puesto que, tal como se razonó en el motivo quinto de este fallo, el mencionado artículo 157 no resulta aplicable a una acción revocatoria como la incoada. En efecto, aquella norma establece que: “No podrá alegarse el abandono del procedimiento en los procedimientos concursales de liquidación, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades.” y no compartiendo, la presente cuestión, la naturaleza expresada en aquella norma, es que solo cabe establecer que la infracción denunciada, no se configura, debiendo, en consecuencia, desecharse el recurso, en este acápite.
NOVENO: Que, en cuanto a la segunda de las infracciones denunciadas, relativa a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que dicha norma establece que: “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho.”
El actor y recurrente entiende que, al haber dos demandados en el proceso, aquel que no incidentó debió pedir también el abandono del procedimiento o bien adherirse a dicha petición, cuestión que no hizo, renunciando expresamente aquel demandado y fallido, el día 13 de octubre de 2020, a alegar el referido abandono del procedimiento.
DÉCIMO: Que, pese a la argumentación desarrollada por el recurrente, no se advierte la infracción legal que se denuncia, puesto que la norma invocada no contiene la exigencia que el actor echa de menos, no configurándose, en consecuencia, la causal por la que se recurre, haciendo dicha situación, inviable el recurso.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces del tribunal de alzada, al confirmar la declaración de abandono del procedimiento, dispuesta por la juez de primera instancia, han aplicado correctamente la normativa que regula la materia y no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Acordada, con el voto en contra del Ministro suplente don Mario Gómez Montoya y del abogado integrante don Diego Munita Luco, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, y acto seguido, dictar sentencia de reemplazo, mediante la cual se revoca la resolución impugnada y rechazar el incidente de abandono de procedimiento, interpuesto por el demandado don nombre reservado, por estimar que no concurren las condiciones para su prosperidad, por los motivos que se indican:
1.- Que en estos autos, sobre procedimiento de liquidación forzosa, se ha promovido un incidente de abandono del procedimiento, cuyo fundamento doctrinal se sustenta en la inactividad de la parte interesada -en este caso el liquidador concursal- en proseguir en la gestión de la acción revocatoria impetrada, contemplada en el artículo 288 y siguientes de la Ley N° 20.720, sometida a las reglas del procedimiento sumario, seguido ante el mismo tribunal.
2.- Según se señala, la acción revocatoria concursal de carácter subjetiva, que se tramita en estos autos, no estaría amparada por la excepción que contempla el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, que descarta la alegación de abandono para estas acciones, al estatuirse que: “No podrá alegarse el abandono del procedimiento en los procedimientos concursales de liquidación, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades”.
3.- Se argumenta en el fallo que, de conformidad al numeral 28 del artículo 2° de la Ley N° 20.720, bajo el epígrafe “Del procedimiento concursal de liquidación”, estos corresponden a los regulados en Capítulo IV de la misma Ley, que no contienen ni hacen mención a las acciones revocatorias concursales. Estas últimas están reglamentadas en el Capítulo VI de la Ley, a las que se refiere expresamente el artículo 348 N°2, en la parte que modificó el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en lo tocante al abandono de procedimiento, limitando el alcance de la exclusión de su aplicación, únicamente a los procedimientos “concursales de liquidación”. Por todas estas razones, no se aplicaría esta sanción, a las acciones concursales de revocación.
4.- En la especie, tal como ha sostenido reiterada jurisprudencia (Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol N° 1972-1987; Corte de Apelaciones de Santiago, Roles N° 760-87, 5932-1993), la singular naturaleza jurídica de los procedimientos a que da lugar la apertura de un concurso se caracterizan, en general, por el interés público que está implícito en una ejecución de carácter universal y un tutela colectiva del crédito, la cual persigue mantener, en un solo procedimiento de realización, la denominada par condictio creditorum (artículo 2.469 del Código Civil), esto es, la comunidad de pérdidas entre los acreedores concurrentes y la igual participación en la división del activo y en la distribución del pasivo entre todos ellos, si acaso no hubiere causa legal de preferencia o de privilegio. (A. Puelma, Curso de Derecho de Quiebras, Editorial Jurídica de Chile Segunda Edición, Santiago, 1971, págs. 21 a 26). A lo anterior, es necesario agregar el principio general, que impera en nuestro derecho, referido a la buena fe, en todos los actos de significación jurídica.
5.- Como lo señala don nombre reservado en su Manual de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 112 (Editorial Jurídica de Chile Santiago, 1974), referido, en general a los juicios de quiebra, la razón de fondo que tuvo el legislador, para impedir que se alegara el abandono de la instancia en los juicios de quiebra, atiende a que en esta clase de juicio, la iniciativa corría a cargo de un organismo fiscal, como era la Sindicatura de Quiebras, siendo, según su parecer, absurdo que la desidia o inercia de una parte, pudiera fundar el abandono.
6.- No obstante, si vemos con atención esta norma, y las razones de su establecimiento y aplicación a la institucionalidad concursal, encontramos que, aún antes de la Ley N° 4.558 de 1929, que dejó la quiebra en mano de un organismo público, como era la Sindicatura General de Quiebras (Titulo II, art. 10 y sgts.), estaba latente en su espíritu y finalidad, el interés público que subyace en todo procedimiento de esta naturaleza.
Así, el artículo 164, Título XVII del primitivo Código de Procedimiento Civil, contenía idéntica norma a la ya citada (Santiago Lazo, Los Códigos Chilenos Anotados, Poblete Cruzat Editores, Santiago, 1918, pág.140). En sus orígenes, la razón que apuntaba a impedir la alegación de “abandono de la instancia”, actualmente denominado “procedimiento” radicaba, según el Comisionado señor nombre reservado, en la Comisión Mixta de 1893, en la presencia de este interés colectivo: “Estima que hay verdadero interés público en definir la situación de todo comerciante que ha caído en quiebra, ya que el abandono indefinido del procedimiento puede inducir en error a terceros en cuanto a su situación de fallido y a las inhabilidades que son consecuencia de dicho estado”.
Tanto en la Ley N° 4.558 de 1929 (artículos 73 a 78), como en la Ley N°18.175 de 1982 (artículos 74 a 81) se excluía el abandono de procedimiento (“instancia”, antes de la modificación de la Ley N° 18.705 de 1988) vigente en la época, y se aplicaba, sin reparos, a todos los juicios de quiebra y más todavía a aquellos que comienzan y se tramitan con ocasión de ella, como son las acciones revocatorias concursales, que persiguen privar de efecto a un acto, con el propósito que se reintegren o recuperen bienes que forman parte del acervo del deudor, bajo el formato jurídico de una “acción de inoponibilidad” (Manuel Vargas Vargas, La Acción Pauliana Concursal, Memoria de Prueba, U. de Chile, Imprenta Nueva, Santiago, 1949. N° 358, págs. 366-367).
7.- Por consiguiente y, desde el punto de vista de una correcta hermenéutica jurídica, no cabe la menor duda que la acción revocatoria no puede seguir el régimen de los juicios civiles acumulados, que conservan y prosiguen con su tramitación procesal, conforme a su naturaleza, de conformidad lo dispone el artículo 142 de la Ley vigente N°20.720, ya que estos procesos coexisten y se ventilan conjuntamente con la tramitación del concurso. Semejante situación, empero, es diferente de aquellas acciones de restitución, que nacen con ocasión de su apertura, sea bajo una Reorganización o Liquidación. Ambas situaciones, en ningún caso, podrían ser consideradas como accesorias o independientes, puesto que se encuentran vinculadas con aquellos procedimientos, que persiguen reintegrar los bienes que han sido enajenados, con el deliberado propósito de incrementar el estado de insolvencia del deudor, disminuyendo simuladamente su activo.
8.- Como sucede en la especie, el resultado de la revocatoria tiene incidencia inmediata en las legítimas expectativas de los acreedores del concurso y su ejercicio individual o colectivo, beneficia a todos los acreedores por igual, desde el momento que se ejercen “en interés de la masa” (artículo 291 Ley N° 20.720) con lo que, difícilmente, se puede sostener que concurra el presupuesto de inactividad o desinterés de las partes en obtener una decisión, propulsando el avance del proceso.
9.- La sola circunstancia que la actual dicción del texto del artículo 157 excluya del abandono y radique su alcance únicamente a los “procedimientos concursales de liquidación”, descartando las acciones revocatorias, por encontrarse tratadas en un Capítulo diferente, no se compadece con la historia fidedigna, que comprende todos los procesos regulados por la antigua quiebra, ni con la interpretación lógica y sistemática de esta institución que, como se dijo, recoge la existencia de un interés público, en dar amplia cabida a las acciones de revocación, en tanto su gestión y tramitación es evidentemente útil y atinente con los fines de todo concurso. Más aún, el encabezado de los artículos 287 y 288 de la actual Ley N° 20.720, arranca del supuesto que la revocabilidad, en sus distintas modalidades, se aplica como acción, de forma amplia, tanto a los “Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación” y el artículo 290 como también a la “Renegociación y Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora”.
10.- Por estas razones, los disidentes entienden que la exclusión del instituto del abandono del procedimiento no puede alcanzar, por la vía de una interpretación restrictiva de las disposiciones que regulan, en general, los institutos concursales, a las acciones revocatorias, dejándolas fuera de su aplicación, puesto que, en los planos en que éstas se sitúan, se encuentran subordinadas al resultado y fines que persigue un juicio de esta naturaleza.
Se previene que el abogado señor Munita concurre al voto de minoría, teniendo en cuenta, además, que:
1. Una acción revocatoria concursal, como consecuencia de la liquidación concursal, participa de las características de esta última, porque depende de ella; razón por la cual, no resulta posible entender que tenga un régimen diverso, en materia de abandono del procedimiento;
2. Que la acción revocatoria concursal tiene un litisconsorcio pasivo obligatorio (deudor y tercero), por lo cual, el admitir que el proceso puede ser abandonado para uno ellos, mientras el otro ha renunciado a ese derecho no resulta viable, puesto que podría implicar la existencia de un fallo que, si bien reconoce el perjuicio para la masa, no hace nada para evitarlo, lo que contraviene los principios que irrogan una materia como esta.
3. Finalmente, el requisito del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil es que todas las partes cesen en la tramitación del juicio, razón por la cual, si aparece, como en estos autos, que una de las demandadas, que forma un litisconsorcio pasivo necesario, realiza una actuación en el proceso, dicha premisa no concurriría, no resultando viable declarar el abandono del procedimiento.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro don Mario Gómez Montoya y la prevención, de su autor.
Rol Nº75.630-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario Gómez M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós.