Valoración de la prueba testimonial
- Fecha
- 8 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Anonima Cerrada Colegio la Cruz S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1626-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Lebu, Rol 198-2014
- Ministros
- Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Valoración de la prueba testimonial · Falta de legitimación activa · Principio de la buena fe · Contrato de construcción · Intereses moratorios · Principio de prueba por escrito · Limitaciones a la prueba · Interpretación e integración del contrato de construcción · Cumplimiento de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 72038-2020, 8 de agosto de 2022, «con Sociedad Anonima Cerrada Colegio la Cruz S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 72038-2020
- Casación en el fondo Principio de la buena fe 8 ago 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos noveno a duodécimo, y lo señalado en la sentencia de casación.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que la demandante señala que fue contratado por la demandada la construcción de la obra denominada “Construcción de primera etapa de Colegio Cerro La Cruz”, por un monto total de $148.000.000 más los impuestos correspondientes, todo conforme las especificaciones técnicas que fueron proporcionadas por su contraparte. En el curso de su ejecución, desde el 9 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, indicó que recibió como anticipo por el avance de las obras, la suma de $102.000.000, quedando un saldo pendiente de $46.000.000, cuyo pago solicita, más intereses corrientes y reajustes desde la fecha de la constitución en mora, en septiembre de 2009, más las costas de la causa.
SEGUNDO: Que la defensa de la sociedad demandada centró su defensa en dos cuestiones, la primera, en la falta de legitimación activa del demandante, por cuanto el contrato se habría celebrado con el padre de éste, nombre reservado, lo que queda demostrado con los comprobantes de pago hechos a éste con la salvedad de una factura emitida por el demandante nombre reservado. En subsidio planteó la excepción de pago de la deuda, acreditados ya en el reconocimiento que hace la propia demandante en su libelo, como en diversos comprobantes y en un cheque del Banco Estado, de la cuenta corriente del representante legal del Colegio Cerro La Cruz S.A; por último, pidió ser eximida de las costas por tener motivo plausible para litigar.
TERCERO: Que, en su recurso de apelación presentado en contra de la decisión de primera instancia, el demandante sostuvo que nunca expresó que el contrato estuviera escriturado, pero que acompañó prueba suficiente acerca de la efectividad de la ejecución de la obra y del valor total de la misma, consistente en una factura, la N° 58, de fecha 10 de enero de 2011, por el monto total del contrato de $142.800.000, con constancia de haber sido recibida por el representante legal de la demandada y una serie de recibos de pago parcial de la obra. Al respecto, señaló que todos esos antecedentes configuran un principio de prueba por escrito conforme el artículo 1711 del Código Civil, todo, a más del reconocimiento formulado por la demandada en su contestación.
CUARTO: Que, en su motivo séptimo, la sentencia que se revisa da cuenta de diversa prueba documental acompañada por la demandante, particularmente la que consta a fojas 1 y 84, especial certificado N° 74 de recepción definitiva parcial de obras de edificación materia del contrato, de fecha 15 de noviembre de 2010; a fojas 68 y siguientes, copias de facturas; a fojas 77 y siguientes, copias de planos de la obra “Escuela Cerro La Cruz”, especificaciones técnicas de la obra. La demandada, por su parte, acompañó en lo pertinente, a fojas 52 y siguientes, diversos cheques de pago de anticipo de la obra que motiva la demanda, extendidos a nombre de nombre reservado, y otros tantos recibos de dinero firmados por el mismo en relación a la obra y a fojas 64, fotocopia de factura N° 58 emitida por el demandante nombre reservado referida a la construcción de la ampliación del Colegio Cerro La Cruz.
Además de lo reseñado, la demandante presentó prueba testimonial, particularmente la deposición del arquitecto Uldaricio nombre reservado, quien formuló las condiciones técnicas de las obras contratadas que le correspondió diseñar y supervisar como arquitecto, y que le correspondía interactuar con las partes del pleito en relación a la ejecución y relacionarse con nombre reservado como jefe de obra y encargado del suministro de material. Agregó que la obra se terminó entre marzo y abril de 2010 ya que el colegio entró en funcionamiento inmediatamente, recibiendo las obras. En el mismo sentido se plantearon los demás testigos de la demandante.
QUINTO: Que, la demandada acompañó a fojas 52 y siguientes, como se describe en el motivo octavo del fallo de primera instancia, diversos cheques de pago de anticipo de la obra que motiva la demanda, extendidos a nombre reservado y otros tantos recibos de dinero firmados por el mismo en relación a la obra y a fojas 64, fotocopia de factura N° 58 emitida por el demandante nombre reservado referida a la construcción de la ampliación del Colegio Cerro La Cruz. La deposición de los testigos de esta parte, junto con afirmar la existencia de la obra y sus especificaciones, señalan que el contrato se celebró con nombre reservado, a quien se le vio en el colegio en 2009 y 2010.
SEXTO: Que, conforme lo expresado, en análisis de la alegación de falta de legitimación activa que formuló la demandada, es necesario advertir que consta en los antecedentes, a fojas 47, copia de un documento que da cuenta de un poder que otorgó nombre reservado a nombre reservado, para que lo represente en todos los trámites necesarios para el funcionamiento de su micro empresa ante diversas oficinas públicas, autorizándolo para comprar materiales y bienes de todo tipo y vender los productos y servicios generados por la empresa.
Ahora, como lo han reconocidos las partes, en la especie existió un contrato de construcción consistente en la ejecución de obras en las instalaciones del Colegio Cerro la Cruz, en Lebu, de propiedad de la demandada, Sociedad Colegio Cerro La Cruz S.A., que fueron recibidas parcialmente por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Lebu el 16 de noviembre de 2010, según consta en certificado N° 074 de fojas 84. Lo anterior también consta en documento que contiene las especificaciones técnicas de la obra, suscrito por el arquitecto Uldaricio nombre reservado, quien además compareció como testigo indicando diversos detalles de la ejecución, expresiones que también ratificaron los testigos nombre reservado y nombre reservado, todos los cuales, en consideración a la contundencia de sus exposiciones, lo mejor instruidos que están de los hechos, hacen plena prueba respecto de las especificaciones materiales de la obra ejecutada y que el contrato fue celebrado entre el demandante nombre reservado y la Sociedad Colegio Cerro La Cruz S.A. representada por nombre reservado, donde nombre reservado desempeñaba funciones de jefe de obra en la ejecución del contrato.
De acuerdo a lo indicado, la excepción de falta de legitimación activa del demandante será rechazada.
SÉPTIMO: Que, habiéndose determinado la existencia del contrato de construcción en los término indicados en la demanda, para los efectos de precisar el precio del mismo, es necesario indicar que no ha existido tampoco discusión en relación al valor total de la prestación total, que alcanza a $142.800.000, según se observa en la factura N° 58 de fojas 64 y que fue acompañada por la misma demandada, junto a un total de 12 recibos de dineros, entregados por el representante legal de aquella a nombre reservado, por un total de $109.000.000, quien, como se determinó realizaba labores de jefe de obra por encargo del demandante, su hijo.
En su libelo pretensor, la demandante pide el pago de $46.000.000, más intereses y reajustes, sin embargo, de los recibos acompañados a fojas 65, que no fueron objetados, se advierte una diferencia sólo de $33.800.000, monto que falta por solucionar por la demanda.
OCTAVO: Que, de todo lo expuesto, y de la totalidad de antecedentes documentales resulta evidente la errada apreciación que la sentencia de primera instancia ha desarrollado acerca de las probanzas rendidas en la causa, y en especial, en la determinación del carácter indiciario de la documental tanto la relativa a las especificaciones de la obra material encargada, como del monto del contrato, no siendo la testimonial rendida el único antecedente entregada por el actor para acreditar sus dichos, configurándose en forma evidente un principio de prueba por escrito respecto de la existencia del contrato y sus estipulaciones.
La figura citada está definida en el artículo 1711 del Código Civil que indica como excepción a las limitaciones de la prueba testifical de los artículos 1708, 1709 y 1710 de ese cuerpo legal, y consiste en “un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso”. En cuanto al fundamento de esta disposición, se señala que reside en que “(...) los testigos no son ya las únicas personas deponentes de la verdad y exclusivo testimonio de ésta; ya hay un antecedente probatorio que, aunque incompleto, es cierto y efectivamente existe. De modo que el escrito, unido y completado por la declaración del testigo alcanzará un grado de fuerza tal que contribuirá a formar la convicción del juez, comunicando al dicho del testigo igual grado de fuerza y veracidad”, (“De la prueba testifical en materia substantiva civil.” Memoria para optar al grado de Licenciado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile. Concepción, 1952, nombre reservado, pág 209), lo que se ha llamado como un primer paso hacia la verdad, y ésta no dependerá enteramente de las simples deposiciones de los testigos o que con el principio de prueba por escrito “(...) desaparece la idea de que sea una simple inventiva el hecho que las declaraciones de los testigos establecen” (Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. T.VI. (Santiago: Jurídica de Chile, 1979, pág 752).
De su definición se desprende que los elementos que hacen procedente la aplicación de la norma son tres: (i) que se trate de un acto escrito, (ii) que provenga del demandado o su representante y (iii) que haga verosímil el hecho litigioso. Sin duda, los documentos que acompañó la propia demandada a fojas 65, ya referidos, consistentes en recibos y cheques de pago del precio de la obra, relacionados con la copia de la factura N° 58 que fue anulada por aquella, satisfacen los requisitos antes señalados y constituyen un principio de prueba por escrito, haciendo procedente ahora la admisibilidad de la prueba testimonial antes referida de acuerdo a la disposiciones ya señaladas.
Todo lo anterior, permite presumir fundadamente la existencia del contrato de construcción y sus elementos, particularmente el precio cuyo saldo se determina de las diferencias de los mismos documentos. Los demás elementos del acuerdo se establecen de los antecedentes técnicos del proyecto, refrendados por los profesionales que participaron en su elaboración y supervisión y que depusieron como testigos en la presente causa.
NOVENO: Que, de esta forma, habiéndose acreditado la existencia del contrato, con un precio total de $142.800.000, el demandado solo ha acreditado el pago de $109.000.000, quedando un saldo de $33.800.000, sin que se rindiese prueba para acreditar su pago, por lo que se acogerá la demanda en ese acápite.
DÉCIMO: Que, en relación a la petición de intereses y reajustes, es posible asentar que la construcción fue ejecutada desde el mes de agosto de 2009, y tratándose de una obra material sujeta a regulación urbanística, su desarrollo se extiende hasta la recepción definitiva, la que fue otorgada en el 15 de noviembre de 2010, según consta en Certificado N° 074 expedido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Lebu, fecha desde la cual la demandada se ha hecho exigible el saldo de precio que ha sido demandado.
Sin embargo, es necesario indicar que en razón de las particularidades de la ejecución del contrato, los plazos originalmente convenidos, en razón de las dificultades experimentadas, no fueron cumplidos en su integridad, pero aquello no ha sido el objeto central de la discusión ni de reproche jurídico, siendo claro que la obra se ejecutó en su totalidad.
Así las cosas, a falta de regla contractual expresa o tácita, en coherencia con lo reclamado en la demanda, donde a más de la diferencia de precio, se ha solicitado a título de indemnización de perjuicios, los intereses moratorios, conforme el artículo 1559 N° 1 del Código Civil, y constituyéndose en mora la deudora demandada de conformidad al artículo 1551 N° 3 de ese cuerpo legal desde que fue notificada de la demanda, el 8 de septiembre de 2014, como consta a fojas 12, aquellos se deben desde esta fecha, como se ordenará.
UNDÉCIMO: Que, tratándose de los reajustes, en la demanda se piden igualmente desde la mora, lo que se verifica con la notificación de la demanda, y considerando la necesidad que el acreedor sea reparado íntegramente del daño, corresponde estimar la actualización de los montos adeudados a un valor presente, por lo que la suma ordenada pagar será reajustada de acuerdo a la variación del I.P.C desde la notificación de la demanda hasta su pago efectivo.
Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho del Juzgado de Letras de Lebu, que denegó la demanda deducida y, en su lugar se resuelve:
I.- Que, hace lugar a la demanda, y se condena a la demandada al pago de la suma de $33.800.000, como saldo del precio del contrato de construcción de obra celebrado entre las partes.
II.- Que, la suma antes señalada será pagada con intereses corrientes desde la notificación de la demanda, verificada el 8 de septiembre de 2014, hasta su pago efectivo, y será reajustada de acuerdo a la variación del IPC entre esas mismas fechas, según liquidación que practicará en su oportunidad el Secretario del Tribunal.
III. Que se condena a la demandada al pago de las costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Fuentes M.
Rol Nº 72.038-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministro Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Humeres y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.