Principio de la buena fe
- Fecha
- 8 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Anonima Cerrada Colegio la Cruz S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1626-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Lebu, Rol 198-2014
- Ministros
- Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Principio de la buena fe · Casación en la forma de oficio · Contrato de construcción · Actividad invalidatoria de oficio · Principio de prueba por escrito · Falta de análisis de la prueba rendida · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Interpretación e integración del contrato de construcción · Cumplimiento de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 72038-2020, 8 de agosto de 2022, «con Sociedad Anonima Cerrada Colegio la Cruz S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 72038-2020
- Casación en el fondo Valoración de la prueba testimonial 8 ago 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-198-2014 seguidos ante el Juzgado de Letras de Lebu, caratulados “nombre reservado con Sociedad Anónima Cerrada Colegio Cerro La Cruz S.A”, sobre demanda en juicio ordinario por cumplimiento de contrato, la juez titular de dicho tribunal rechazó en todas sus partes la demanda, omitiendo pronunciamiento sobre las excepciones de falta de legitimación activa y pago parcial opuestas por el demandado, sin costas.
Elevada en apelación por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó sin más.
Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que para los efectos recién mencionados es necesario referir que mediante la demanda de autos nombre reservado demandó el cumplimiento de un contrato de construcción con indemnización de perjuicios, pidiendo el pago de la suma de $46.000.000, más intereses corrientes y reajustes desde la constitución en mora del demandado, o lo que determine el tribunal. El contrato de ejecución de obra tenía por objeto la ejecución de una obra material consistente en la construcción de parte de la infraestructura del Colegio Cerro La Cruz, por un monto total de $148.000.000, de los cuales se adeuda el saldo antes indicado.
A su respecto, los demandados, entre otras defensas y en lo que importa al presente arbitrio, esgrimieron la falta de legitimación activa del demandante, por cuanto el contrato se habría celebrado con el padre de éste, nombre reservado, y si bien se suscribió un documento privado con el demandante, habría sido a petición del primero. En subsidio planteó la excepción de pago de la deuda, lo que consta en diversos comprobantes y en un cheque que describe; por último, pidió ser eximida de las costas por tener motivo plausible para litigar.
La sentencia de primera instancia determinó que el contrato no consta en un instrumento específico, de modo que en aplicación de la disposición del artículo 1709 del Código Civil, no resulta procedente la prueba de testigo a objeto de acreditar su existencia, y que tanto la documental acompañada como la confesional rendida no resultan suficientes para configurar una presunción judicial; así, rechaza la demanda, sin costas.
Apelada esta decisión, por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Concepción, la confirmó sin más.
TERCERO: Que, teniendo en consideración la decisión anterior, cabe efectuar ciertas precisiones. En primer término, en el considerando noveno del fallo de primero grado, cuando analiza el punto referido a la prueba de la existencia del contrato, razona únicamente en base a un antecedente que consta a fojas 48 y 49, que consiste en un contrato suscrito entre las mismas partes, para la ejecución de obras en el mismo colegio de la demandada, en el año 2010, acompañado –dice– a modo de referencia acerca de la relación contractual de las partes en obras similares en el mismo establecimiento. Luego, se indicó en la sentencia que el artículo 1709 del Código Civil exige que conteniendo el contrato que funda la acción una obligación dineraria de más de UTM 2, no resulta admisible la prueba de testigos presentada, indicando de modo genérico que la confesional tampoco resulta eficaz para ese fin. En el considerando undécimo, igualmente de modo genérico, señala que el documento de fojas 48, ya señalado, no constituye un principio de prueba por escrito.
Sin perjuicio de lo anterior, la misma sentencia reseña como prueba válidamente rendida por la demandante, como se advierte en el considerando séptimo, la documental que consta a fojas 1 y 84, especial certificado N° 74 de recepción definitiva parcial de obras de edificación materia del contrato, de fecha 15 de noviembre de 2010; a fojas 68 y siguientes, copias de facturas; a fojas 77 y siguientes, copias de planos de la obra “Escuela Cerro La Cruz”, especificaciones técnicas de la obra. La demandada, por su parte, acompañó en lo pertinente, a fojas 52 y siguientes, diversos cheques de pago de anticipo de la obra que motiva la demanda, extendidos a nombre reservado y otros tantos recibos de dinero firmados por el mismo en relación a la obra y a fojas 64, fotocopia de factura N° 58 emitida por el demandante nombre reservado referida a la construcción de la ampliación del Colegio Cerro La Cruz. Junto a lo anterior, se reseñó la prueba testimonial rendida por ambas partes, que en lo sustancial se refiere a la construcción objeto del juicio, a su ejecución por parte del demandante, y que en la ejecución de la obra participaba el padre del demandante nombre reservado.
CUARTO: Que la reseña que antecede da cuenta de las notorias discordancias y omisiones en que incurre la sentencia, las que evidentemente inciden en la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción, ya que no obstante la diversa prueba resumida en el considerando anterior, la sentencia no razona sobre el valor indiciario de toda la documental presentada por las partes, pasando por alto el hecho que el demandado, en sus escritos fundamentales, no ha negado la ejecución de la obra, acompañando prueba sobre su ejecución y recibos o instrumentos de pago de la misma, con la salvedad que sostiene que el contrato se materializó con una persona distinta que la demandante.
Las razones apuntadas precedentemente ponen de manifiesto la ausencia de un examen particular de las probanzas aportadas, lo cual deviene en una falta de fundamentación tanto en el establecimiento de los hechos del proceso como de la decisión adoptada, aspectos que debían ser explicitados en los razonamientos que permitan comprender de qué modo las argumentaciones de los litigantes y las pruebas del proceso han podido producir o no convicción en los sentenciadores.
QUINTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran debidamente las probanzas rendidas en juicio, desarrollando las razones que se tuvieron en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Y al prescindirse del análisis que de tales aspectos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la decisión judicial.
En esta línea argumentativa, nuestro Código de Procedimiento Civil regula la forma de las sentencias en sus artículos 158, 169, 170 y 171, mientras que el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 1920, expresa que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
Y, en diferentes ocasiones, esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que debe observarse en todo pronunciamiento jurisdiccional.
SEXTO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento al mandato legal de fundamentación de todo pronunciamiento jurisdiccional, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Para ello, ha de recordarse que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Y del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
SÉPTIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
OCTAVO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el cinco de marzo de dos mil veinte, que confirma sin costas del recurso, la pronunciada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 383 por el abogado Jorge Correa González, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Fuentes M.
Rol Nº 72.038-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministro Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Humeres y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.