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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 79261-202016 ago 2022
Fecha
16 de agosto de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1771-2020
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14770-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2195
Descriptores
Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Distribución de la carga probatoria · Actividad probatoria insuficiente · Requisitos del precario · Precario. comodato precario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 79261-2020, 16 de agosto de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 79261-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivos séptimo y octavo, que se eliminan. Asimismo, en la frase “…fluye que la actora no ha acreditado que el bien reclamado sea de su dominio” contenida en el basamento sexto, se añade, al epílogo, la expresión “exclusivo”.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Lo razonado en los basamentos segundo, tercero y quinto a octavo de la sentencia de casación, que se tiene por reproducidos, y también:

1.- Que, como ya ha sido razonado y asentado de manera uniforme por esta Corte Suprema, los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y, por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.

2.- Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, recae sobre este último el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato.

3.- Que la sentencia en revisión asentó en su fundamento sexto que el inmueble reclamado pertenece a la sucesión de don nombre reservado y doña nombre reservado, integrada, entre otros, por el actor, quien, en consecuencia, tiene la condición de copropietario del bien raíz cuya restitución se reclama, cumpliéndose de ese modo el primero de los requisitos de procedencia de la acción deducida.

4.- Que el segundo presupuesto de la acción ha sido expresamente reconocido por los demandados, quienes admitieron ocupar el inmueble sub lite.

5.- Que, como se dijo, el artículo 1698 del Código Civil impone al demandado la carga de acreditar la existencia de algún título que justificase su permanencia en el inmueble materia de autos. Empero y más allá de sus dichos, no satisfizo tal actividad probatoria, por lo que necesariamente debe concluirse que el uso y ocupación que detenta solo se debe a la tolerancia de la comunidad propietaria del bien raíz.

Y atendido lo razonado y lo dispuesto en 1698, 2195 del Código Civil; 144, 160, 343, 346, 384, 680 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de octubre de dos mil diecinueve y en su lugar se declara que la demanda queda acogida, debiendo los demandados restituir el inmueble sub lite dentro de décimo día de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Prado P.

Rol N° 79.261-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes B., no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y estar con permiso el segundo. Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.