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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14147-202222 ago 2022
Fecha
22 de agosto de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Sanción procesal
Carátula
nombre reservado / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 749-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 723-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Sanción procesal · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Falta de notificación de sentencia definitiva · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14147-2022, 22 de agosto de 2022, «/»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, bajo el Rol C-723-2016, caratulado “nombre reservado/nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de ocho de abril del año en curso, que confirmó la resolución de primera instancia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno que acogió el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que al declarar abandonado el procedimiento se han transgredido los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil como también los artículos 19 y 24 del Código Civil y las normas contenidas en la Ley 21.226 ya que, los sentenciadores no consideraron que la única razón de la inactividad de la actora se debe al hecho de que por una norma de orden público estaba vedado de seguir adelante con el proceso, por la existencia del estado de emergencia provocado por el covid-19, hecho no imputable al actor.

TERCERO: Que en la sentencia cuestionada, se acogió el incidente de abandono del procedimiento teniendo en consideración que luego de ser dictada la sentencia definitiva de 15 de noviembre de 2019, hasta la declaración del estado de excepción constitucional por catástrofe, dictada mediante el Decreto Supremo N° 104 de fecha 18 de marzo de 2020, transcurrieron 4 meses y 3 días. Desestimando la concurrencia de la fuerza mayor alegada por el demandante por cuanto estando en condiciones de instar por el diligenciamiento de la notificación de la sentencia definitiva dictada a su favor, no hizo gestión alguna en el periodo de “normalidad” reinante hasta marzo 2020, y aún más, ya iniciado el periodo de pandemia por la enfermedad Covid 19, tampoco instó por la prosecución de su causa, estando operativo el servicio prestado por los receptores de la jurisdicción, apareciendo una presentación del actor sólo con fecha 03 de febrero de 2021, época en la cual habría transcurrido con creces el plazo de 6 meses aplicable en la especie.

CUARTO: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo consignado en el motivo anterior y teniendo en consideración, además, el estado en que se encontraba la tramitación de la causa a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. Es así como la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, debiendo agregarse que, en el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

En efecto, la dictación de la sentencia definitiva en estos antecedentes ocurrió el 15 de noviembre de 2019, luego de ello el proceso fue archivado el 24 de septiembre de 2020 y, sólo el 3 de febrero de 2021 la actora solicita el desarchivo de la causa y apela en su contra

QUINTO: Que, a diferencia de lo que expresa el recurrente, no se acreditó la existencia del impedimento invocado para justificar la falta de notificación de la sentencia definitiva, por cuanto, del tenor del informe de 21 de septiembre de 2021, se advierte que los receptores judiciales se encontraban desarrollando sus labores habituales durante el tiempo de pandemia sin que siquiera haya alegado el entorpecimiento especial regulado en la Ley 21.226. De esta manera, no cabe sino concluir que se verificaron los presupuestos que exige la norma para acoger la incidencia planteada.

SEXTO: Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ricardo Paredes Adams en representación de la parte demandante, en contra de ocho de abril del año en curso.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol Nº 14.147-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firman los Ministros Sr. Silva G. y Sr. Silva C., no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y encontrarse en comisión de servicios el segundo. Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós.