Devolución de factura presentada a cobro
- Fecha
- 29 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Omega Factoring S.A. con Ministerio Público (G.P.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15328-2019
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26058-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Devolución de factura presentada a cobro · Facturas ideológicamente falsas · Rechaza recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facturas falsas · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Gestión preparatoria. factura · Oposición incidental
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35515-2021, 29 de agosto de 2022, «Omega Factoring S.A. con Ministerio Público (G.P.)»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-26058-2018, caratulados “Omega Factoring S.A. con Ministerio Público”, por sentencia ocho de octubre dos mil diecinueve, se acogió la impugnación de facturas, sin costas.
La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veinte de abril de dos mil veintiuno, confirmó la decisión.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 3 número 2, 4 inciso cuarto, 5 letras c) y d) y 9, todos de la Ley Nº 19.983.
Sostiene que el fallo ha desatendido el carácter taxativo de la causales previstas por el legislador para promover un incidente de impugnación por falsedad material de la cuarta copia cedible de una factura, al calificar de falsas las facturas, sin siquiera indicar si se trataba de una falsificación material o ideológica.
Afirma que de no mediar los yerros la Corte debió rechazar la oposición.
Segundo: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1. Comparece Omega Factoring S.A. quiens solicitó la notificación judicial de las facturas Nº 41 y Nº 43 de fechas 22 y 31 de enero de 2018 al Ministerio Público, para así preparar la vía ejecutiva en su contra por el monto total de las facturas señaladas ascendente a $14.340.293.-, más intereses y reajustes, lo anterior con expresa condena en costas.
2. Notificado el Ministerio Público deduce impugnación de las facturas alegando su falsificación, fundado en que no corresponden a servicios que hayan sido prestados y ni siquiera solicitados por el Ministerio Público. Señala que ambas facturas fueron devueltas.
3. El solicitante pidió el rechazo señalando que el fundamento de la impugnación no se condice con lo presupuestado en el artículo 5° letra d) de la Ley N° 19.983, pues más que una falsedad material de las facturas, los presupuestos alegados por el Ministerio Público dirían relación con una supuesta falsedad ideológica de las mismas, por tanto no es asimilable la falsedad material con la carencia de causa de las mismas, en este caso de no haberse prestado los servicios de las cuales estas darían cuenta, además se comprueba que éstas no fueron rechazadas dentro del término legal y que se encuentran irrevocablemente aceptadas por parte del Ministerio Público, por lo que se presume que los servicios fueron prestados; como también que son cedibles y cuentan con mérito ejecutivo.
4.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.
Tercero: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y de contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
a) Que las facturas no dan cuenta de servicio alguno que haya sido prestado al Ministerio Público, y ni siquiera contratado, y se fundan en órdenes de compras adulteradas.
b) Que el Ministerio Público dedujo la correspondiente denuncia criminal.
Cuarto: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, acogió la oposición luego de establecer, que los documentos fueron emitidos sin ninguna justificación, siendo meramente formales, concluyendo que las facturas son falsas.
Quinto: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar la oposición por no haber sido acreditada la falsedad material de las facturas como causal de impugnación.
Sexto: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
Séptimo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Carlos Moreno Camus por la demandante en contra de la sentencia de veinte de abril de dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol Nº 35.515-2021.-