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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 11212-20212 sep 2022
Fecha
2 de septiembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Constitución de servidumbre
Carátula
Sqm Salar S.A. con Fisco de Chile *
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 27-2020
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1576-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,DIEGO GONZALO SIMPERTIGUE LIMARE
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768, 775
Codigo de mineria: arts. 234, 235
Descriptores
Casación de oficio · Constitución de servidumbre · Servidumbre · Motivación de las sentencias · Predio sirviente · Servidumbre minera · Constitución de servidumbres mineras · Limitación a la constitución de servidumbre · Falta de análisis de la prueba rendida · Litio · Servidumbre minera de ocupación · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Procedimientos mineros · Indemnización por servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11212-2021, 2 de septiembre de 2022, «Sqm Salar S.A. con Fisco de Chile *»

Historia del caso

En el mismo rol 11212-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos Rol C-1576-2018, caratulados “SQM Salar S.A. con Fisco”, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de uno de agosto de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por la empresa SQM Salar S.A. en contra del Fisco de Chile, constituyendo una servidumbre legal minera de ocupación y tránsito, en una superficie de 34,26 hectáreas de propiedad del demandado, por el lapso de cincuenta años, en beneficio del grupo de pertenencias mineras denominadas “Carmen del 1 al 22” y de los establecimientos de beneficio de sustancias minerales “Planta de carbonato de litio” y “Planta de hidróxido de litio” de propiedad de la actora. Asimismo, se ordenó que la demandante deberá pagar al Fisco de Chile, en calidad de dueño del predio sirviente, a título de indemnización de perjuicios, la suma total de 19,25 unidades de fomento anuales, en su equivalente en pesos a la fecha de pago, cuya solución deberá hacerse dentro de los cinco primero días del mes de enero de cada año, ordenando efectuar las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que correspondan.

Conociendo de un recurso de apelación deducido por el Fisco, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de cuatro de enero de dos mil veintiuno confirmó la decisión, con declaración que se eleva la suma a pagar a título de indemnización de perjuicios a la suma anual de 196,24 unidades de fomento.

En contra de esta última resolución, la demandante dedujo recurso de casación el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que confirme la sentencia de base en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Lo anterior, con el fin de velar por la regularidad formal del proceso y de evitar que la decisión jurisdiccional adolezca de vicios o defectos en lo relativo a dichos aspectos.

Segundo: Que, según lo previene el número 5° del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal, precepto que, en su número 4°, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que, en concordancia con lo expresado, debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio del auto acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como de las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones la Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre los que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156, año 1928.

Cuarto: Que, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la ley y el Auto acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, la judicatura ha debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto, de manera tal que las conclusiones a las que vaya arribando la magistratura al tenor de la prueba rendida conduzcan de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que no se evidencia en el presente caso, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.

Pues bien, del examen de la sentencia de segunda instancia, se aprecia que confirmó la de primer grado, que acogió la demanda de constitución de una servidumbre legal minera de ocupación, con declaración que aumentó el monto de la indemnización en favor del dueño del predio sirviente, omitiendo todo razonamiento respecto de la prueba rendida por la actora en segunda instancia, en particular, aquellas que fueron incorporadas por presentaciones de 29 de octubre de 2020, signadas con los folios 21 y 22 en el expediente digital, consistentes en:

1.- Copias de cinco sentencias definitivas dictadas en los autos roles 2397-2016, 2398-2016 y 2399-2016 del Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta; rol 1546-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta; y rol 6163-2015 del Tercer Juzgado de Letras de esa ciudad, entre los años 2016 y 2017, con el fin de ilustrar la operaciones de tasación de predios y mercado de servidumbre en la región.

2.- Copia de un avenimiento celebrado en autos Rol 3543-2016 del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, en causa sobre constitución de servidumbre minera caratulada “nombre reservado con Fisco”, aprobado por resolución dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad con fecha 12 de julio de 2019, que da cuenta del monto de la indemnización acordada convencionalmente por las partes respecto de un predio ubicado en la región.

3.- Copia de cinco oficios evacuados por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales referidos a tasaciones comerciales de terrenos que corresponde a servidumbres solicitadas por la demandante ubicadas en el mismo sector en el que se ubica el predio sirviente de estos autos.

Dichos documentos fueron acompañados en forma legal y no objetados por la demandada, sin siquiera ser mencionados por el fallo impugnado ni efectuar razonamiento alguno relativo a su apreciación, conforme a las reglas legales, por lo que la sentencia en cuestión carece de explicaciones relativas a los fundamentos que sirven para estimar o desestimar dichos medios probatorios.

Quinto: Que, en definitiva, se omitió todo análisis de la prueba producida en juicio por la actora en segunda instancia con el fin de desvirtuar las alegaciones esgrimidas en el recurso de apelación de la demandada, lo que tuvo influencia en lo dispositivo de la sentencia, puesto que la ausencia de análisis probatorio condujo a estimar el referido recurso y, de consiguiente, aumentar el monto de la indemnización, ocasionándole perjuicio con el rechazo de sus alegaciones y defensas sin hacerse cargo de antecedentes probatorios sobre la base de los cuales se pudo haber arribado a conclusiones diversas, razón por la cual se invalidará la sentencia de segunda instancia, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán.

En tal circunstancia, se debe concluir que la sentencia de segundo grado no se hace cargo respecto de medios de prueba incorporados en la forma legal, todo lo que determina que carezca de los argumentos que permita a los litigantes comprender las razones por las que el tribunal definió la controversia y, asimismo, impide a la recurrente ejercer correctamente su derecho a la defensa, desde que se desconoce el fundamento debido a que no se ponderó aquellos datos probatorios vinculados a la temática indicada.

En efecto, la importancia de cumplir con tales parámetros ha sido acentuada por esta Corte en relación con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo se vincula con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por la magistratura y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar conocimiento del porqué de una decisión judicial. El tribunal, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, debe ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o la que no produce la convicción en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.

Sexto: Que, atendido lo razonado, el fallo en análisis incurrió en la omisión del requisito establecido en el número 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el número 5° del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el primer artículo citado, razón por la cual se invalidará de oficio la sentencia de segunda instancia, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de cuatro de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

Acordada con el voto en contra de los ministros Sr. Blanco y Sr. Simpertigue, quienes estuvieron por no invalidar de oficio el fallo impugnado y pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, en atención a las siguientes consideraciones:

1) Que, de acuerdo al artículo 234, inciso segundo, del Código de Minería, los procedimientos de constitución de servidumbres mineras se substancian en procedimiento sumarísimo, por lo que, otorga en el artículo 235 del Estatuto referido, para su revisión, sólo el recurso de apelación.

2) Que, las normas referidas anteriormente deben interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 766 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 768 del mismo cuerpo legal. Todo ello teniendo en consideración el principio de celeridad, previsto por el legislador para estos procedimientos.

3) Que, como corolario de lo anterior, en concepto de los disidentes, no existen antecedentes que permitan anular de oficio la decisión impugnada, por ende estuvo por conocer el fondo del recurso.

Regístrese.

N° 11.212-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L. No firman los ministros señores Blanco y Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con permiso. Santiago, dos de septiembre de dos mil veintidós.