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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15062-20226 sep 2022
Fecha
6 de septiembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
Banco Santander - Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 480-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 3002-2020
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Leopoldo Llanos Sagrista, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Onus probandi o carga de la prueba · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Cobro de pagaré · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15062-2022, 6 de septiembre de 2022, «Banco Santander - Chile con»

Texto íntegro

Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano bajo el Rol C-3002-2020, caratulado “Banco Santander-Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de enero del año en curso, que –en lo que interesa al recurso- rechazó la excepción de falta de mérito ejecutivo del título fundante de la ejecución, contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que el recurrente expresa, en primer lugar, que el fallo cuestionado infringe el artículo 1698 del Código Civil en relación al artículo 1552 del mismo cuerpo normativo. Sostiene, en síntesis, que el Banco ejecutante no cumplió con sus obligaciones de cuidar los depósitos o valores de la cuentacorrentista y titular de tarjetas de crédito, lo que permitió que la ejecutada sufriera un fraude, y que a su vez son el supuesto de los pagarés que se cobran en estos autos, salvo la suma depositada y consignada al tribunal que sí corresponde a lo adeudado al banco. Indica que estas defensas posibilitaba a su parte acreditar las circunstancias de dichos incumplimientos, sin embargo el juez de la causa no permitió probarlos al ignorar la prueba documental acompañada, vulnerando de esta forma una ley reguladora de la prueba, dejándola sin posibilidad de defensa.

En segundo término, el impugnante acusa vulneración a la regla de interpretación de la ley contenida en el artículo 19 inciso primero del Código Civil, al interpretar los jueces del fondo erradamente los preceptos que fundan su arbitrio, ya que si se hubiese establecido el correcto significado de las normas que se citan como infringidas se habría concluido por los jueces que es posible examinar la exigibilidad de los pagarés de autos si se alega un incumplimiento ocurrido en la relación fundamental que une a las partes.

Por último, denuncia transgresión al artículo 464 N° 7 en relación con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar los sentenciadores la excepción no obstante que el banco procedió a llenar los pagarés y cobrarlos en base a obligaciones inexistentes ya que lo que se cobra es producto de un fraude que fue víctima la ejecutada.

Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción a la ejecución opuesta, de carecer el título ejecutivo de las condiciones que exige la ley para que tenga fuerza ejecutiva respecto de la ejecutada y niegue lugar a la ejecución, todo con costas.

Tercero: Que el fallo de primer grado –reproducido íntegramente en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas, da por acreditado que los pagarés invocados como título ejecutivo fueron suscritos por doña nombre reservado, en representación de Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada, como mandataria de la ejecutada, en virtud del mandato que ésta le confiriera en el documento de fecha 10 de diciembre de 2015, encontrándose la firma de la suscriptora de los pagarés de autos autorizada por Notario Público, para así constituir título ejecutivo y dar estricto cumplimiento al mandato conferido por la deudora con tal finalidad.

En lo que dice relación con la excepción interpuesta del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala la sentencia que “la ejecutada la ha fundado, en síntesis, en que dada la situación de fraude que sufrió en su tarjeta de crédito, y en virtud que el Banco ejecutante no cumplió con sus obligaciones de seguridad al respecto, los pagarés de autos no satisfacen el requisito de exigibilidad, especialmente porque el seguro contratado no cubrió la totalidad de lo defraudado. Así compendiada la teoría del caso de autos, implica asumir una premisa: la causa de los pagarés de autos fue la parte no cubierta por parte del seguro, postura que no se encuentra demostrada en el proceso. En efecto, sin desconocer que el deudor, mientras el documento no haya circulado, puede poner en entredicho el pagaré por medio de la relación fundamental que le dio origen, en el caso de autos no es posible saber si los documentos que el ejecutante presenta a cobro tienen como causa la mencionada relación fundamental, por lo que el hecho de no haberse cubierto una parte del monto defraudado y que precisamente esa cantidad es la documentada en los pagarés, no resulta causalmente necesaria, como lo pretende la ejecutada. Es decir, que la demandada propone en su teoría del caso una identidad entre el monto defraudado y las cantidades consignadas en los pagarés, pero no demostró la misma; la ejecutada propuso como sucesión lógica que la ejecutante documentó en los pagarés las cantidades defraudadas, pero no demostró esa circunstancia, no siéndole especialmente gravoso o extravagante, o estar fuera de su alcance, por ejemplo, acompañar un Cartola histórica de su cuenta en el banco, con el objeto de que este tribunal pudiese analizar si efectivamente los montos consignados en el pagaré tenían relación con los montos que fueron parte del fraude que reclama. Así, es igualmente importante tener en consideración que, entre la fecha del siniestro y la data de los pagarés no hay constancia explicita que la demandada no haya seguido empleando la línea de crédito que el Banco le entregó; de tal suerte que la ejecutada al presentar una teoría del caso alternativa, necesariamente requería una demostración suficiente, lo que no sucedió, por lo que la excepción en glosa debe ser necesariamente rechazada. Finalmente, sin perjuicio de lo indicado en los párrafos previos, no resulta trivial el hecho que el remanente no cubierto por la Compañía de Seguros se debió a un límite en la cobertura pactada, por lo que, aún en el evento en que existiese una relación entre los pagarés de autos y la situación de fraude que sufrió la demandada, al banco no le resulta imputable el referido límite de la cobertura, correspondiendo a un juicio de lato conocimiento el determinar si, aún con lo anterior, correspondía al Banco tolerar en su patrimonio la totalidad de lo defraudado, en caso que así haya ocurrido”.

Cuarto: Que sobre la base de los presupuestos fácticos mencionados precedentemente, la sentencia recurrida concluye que los pagarés invocados por el actor tienen mérito ejecutivo, puesto que dan cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible, la firma del suscriptor ha sido autorizada por un Notario Público y la acción no se encuentra prescrita, motivos por los cuales rechaza la excepción.

Quinto: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que los títulos en que se sustenta la presente acción son indubitados, de los que emanan una obligación actualmente exigible, sin que la ejecutada pudiese acreditar mediante prueba idónea los fundamentos fácticos de su defensa.

Sexto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad la impugnante solo menciona que existe transgresión a las normas reguladoras de la prueba, pero sin especificar cuáles son éstas.

Cabe señalar, además, que revisados los antecedentes no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido.

Séptimo: Que en mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

Octavo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Patricio Mella Cabrera, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol Nº15.062-2022.-