Responsabilidad civil extracontractual
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 6 de septiembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Forestal Rio Deuco S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 83-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 4305-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Responsabilidad civil extracontractual · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9796-2022, 6 de septiembre de 2022, «Forestal Rio Deuco S.A. con»
Texto íntegro
1
Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, bajo el Rol C-4305-2027, caratulado “Forestal Río Deuco S.A. con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de tres de marzo de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de seis de diciembre de dos mil diecinueve y su sentencia complementaria de once de agosto de dos mil veintiuno, por las cuales se acogió la demanda solo en cuanto condenó al demando al pago de la suma de $100.671.479 por concepto de daño emergente, más reajustes e intereses, desestimándola en lo demás y rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva .
Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial expresa, que en el fallo cuestionado se han infringido los artículos 44, 2314 y 2316 del Código Civil y artículos 17 y 21 del Decreto Ley 701.
Sostiene que, del mérito de la prueba rendida, la cual ha sido erróneamente apreciada y valorada por el sentenciador, se encuentra acreditado que el demandado no tuvo participación en los hechos denunciados en los que se funda la demanda deducida por la sociedad Forestal Río Deuco S.A.. Agrega que la falta de participación directa del demandado en los hechos, deviene en que la demanda carezca de sustento legal, y no se configure la responsabilidad civil extracontractual que se le imputa, motivo por el cual correspondía que la demanda fuese rechazada, atendido que los únicos responsables del perjuicio reclamado en esta causa son don nombre reservado y la sociedad Aqal SpA.
Indica que la prueba testimonial rendida por la demandante da cuenta de que ésta tenía pleno conocimiento de la existencia y participación directa en los hechos denunciados por parte de los verdaderos responsables, más no dirigió su acción en contra de ellos.
Alega una errada valoración de los antecedentes de la causa caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, Rol 148.261-17 del Primer Juzgado de Policía Local de Los Ángeles, en la cual el demandado fue absuelto de la denuncia enderezada en su contra, lo que ratifica la falta del actuar doloso y la ausencia de la relación de causalidad con los hechos invocados. En el mismo sentido, refiere que no fueron valorados los antecedentes contenidos en la carpeta del Ministerio Público, consistentes en la querella criminal por el delito de estafa presentada por nombre reservado en contra de nombre reservado, RUC: 1710030648-4 RIT 4139 – 2017.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Tercero: Que las alegaciones del impugnante persiguen, en definitiva, el establecimiento de hechos que no se encuentran asentados en la sentencia alejándose de los supuestos fácticos determinados por los sentenciadores, quienes, al contrario de lo sostenido por el recurrente, determinaron que las probanzas rendidas, resultaban suficientes para acreditar la responsabilidad extracontractual del demandado, esto es que aquel efectuó los hechos materiales denunciados en el recurso, los cuales dicen relación con la destrucción del candado de acceso a los inmuebles materia de la litis, instalando una caseta con guardia en el lugar; haber cambiado el letrero de ingreso al predio e impidiendo la entrada al representante de la parte demandante y de sus dependientes; así como el hecho de que al día siguiente de su ingreso al bien raíz, procedió a la cosecha del bosque de pinos existente en el lugar.
Para así decidirlo, se tuvo en consideración que si bien la parte demandada, sostuvo una serie de alegaciones a fin de desvirtuar los hechos relatados en la demanda, lo cierto es que la prueba documental aportada por ésta resultó insuficiente para desvirtuar los hechos que se tuvieron por acreditados, por cuanto existen instrumentos públicos y testigos presenciales que dan cuenta la efectividad del fundamento fáctico de la demanda.
Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo y sustituirlo por uno que se avenga con las pretensiones jurídicas del demandado, lo que no acontece en el caso de autos.
Quinto: Que en mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio Hidalgo Campos, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de tres de marzo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 9.796-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Prado, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós.