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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8324-20227 sep 2022

Abandono del procedimiento

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
7 de septiembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1084-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Curacautin, Rol 343-2017
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Leopoldo Llanos Sagrista, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 170, 768, 772
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Consideraciones de hecho y de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Abandono del procedimiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Vicio o defecto y ley que concede el recurso por la causal que se invoca · Asuntos regidos por leyes especiales · Acción de compensación de derechos en dinero · Enunciación de leyes o principios de equidad con arreglo a los que se pronunció la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8324-2022, 7 de septiembre de 2022, «/»

Texto íntegro

Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este juicio sumario de compensación de derechos del Decreto Ley N° 2695 de 1979, seguido ante el Juzgado de Letras de Curacautín bajo el Rol N° C-343-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha once de febrero de dos mil veintidós, que confirmó aquella de primer grado de diez de noviembre de dos mil veintiuno, que acogió el incidente de abandono del procedimiento.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 números 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis que la sentencia omite las consideraciones de hecho y de derecho y la enunciación de las leyes o en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia.

3°.- Que, según lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa.

4º.- Que, tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2° determina que “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°”, excluyéndose el N° 5 de la referida norma, a menos que se refiera a la omisión del asunto controvertido, por lo que al haberse interpuesto en estos autos la presente nulidad en base a la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, ella no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que pueden ser revisadas por ésta vía, razón por la cual no resulta procedente el recurso en estudio.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

5°.- Que en su arbitrio de nulidad sustancial el impugnante, en primer término, denuncia infringidos los artículos 768 N°5 en relación con el artículo 170 numerales 4º y 5 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia de segunda instancia confirma la de primer grado, sin mayor análisis ni precisión, haciendo suyo los errores de derecho. Sin embargo, ninguna de estas normas dice relación con el recurso de casación en el fondo.

En segundo término, acusa el recurrente transgresión a las normas reguladoras de la prueba, en especial los artículos 1 incisos 2º, 3º y 4º de la Ley N°21.226 en relación con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y Numeral 15° del Auto Acordado N°53-2020 de la Excma. Corte Suprema, al acoger el abandono de procedimiento a pesar que es un hecho público y notorio que en virtud del estado de excepción constitucional se ha visto imposibilitado por la falta de receptores judiciales y ausencia de moradores en el domicilio, de notificar al demandado en la comuna de Lonquimay, localidad distante a más de 60 kilómetros de la comuna asiento del tribunal

Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.

6°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho.

7°.- Que versando la contienda sobre la procedencia de la declaración de abandono del procedimiento, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa aquella que sirvió de sustento jurídico y aplicada por los sentenciadores para declarar el abandono del procedimiento y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Carmen Victoria Hueche Jofré, en representación del demandante, contra la sentencia de once de febrero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Rol N°8.324-2022.-