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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27496-202012 sep 2022
Fecha
12 de septiembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prueba del dominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2529-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 736-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Prueba del dominio · Actividad probatoria insuficiente · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Superficie predial · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Requisitos de la acción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27496-2020, 12 de septiembre de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós.

Al folio N° 61637: estese al mérito de autos.

VISTO:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Letras de Casablanca bajo el rol C-736-2015, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve se rechazó la demanda de reivindicación, con costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar la demanda reivindicatoria, denunciando infracción de los artículos 670, 686, 702, 724, 728, 889, 890, 895, 902, 904, 1698, 1700, 1701, 1713, 2492, 2493 y 2505 del Código Civil.

El libelo comienza con una detallada exposición de los antecedentes del proceso y en particular de las alegaciones fácticas que sirvieron de sustento a la pretensión reivindicatoria, de las cuales se desprendería que la superficie reclamada fue correctamente singularizada en el libelo de la demanda. Así entonces, la infracción de ley se produciría al estimar los juzgadores que la cosa revindicada no habría sido debidamente singularizada, pues dicha conclusión no se aviene con la explicación de los hechos vertida en la demanda y en el croquis acompañado. En su parecer, la sentencia debió realizar un ejercicio práctico de planimetría para interpretar la demanda y el croquis junto con el plano levantado por el perito judicial, todos documentos que se encuentran en plena armonía con la pretensión reivindicatoria. Más aún, añade, el informe pericial concluye que efectivamente hay una ocupación de 351 metros cuadrados, de manera que el fallo aplicaría incorrectamente los artículos 670, 686, 702, 724, 728, 889, 890, 895, 902, 904, 1698, 1700, 1701, 1713, 2492, 2493 y 2505 del Código Civil.

En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de haberse considerado por los juzgadores el croquis acompañado a la demanda junto con el plano archivado bajo el N°19 del año 2001 en el Conservador de Bienes Raíces de Casablanca y el informe pericial, los juzgadores debieron arribar a la conclusión que los retazos de terreno a reivindicar se encuentran suficientemente singularizados, y, consiguientemente, acoger la demanda reivindicatoria.

SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que el recurso de casación que trae a conocimiento de esta Corte resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda de reivindicación en contra de nombre reservado, solicitando la restitución de una superficie de terreno emplazada en las Parcelas A5 y A6 de la Parcelación IIA, Campolindo de Curacaví. Fundando su pretensión manifestó ser dueño de los predios antes individualizados, conforme a las respectivas inscripciones de dominio que rolan a fojas 501 N°876 del Registro de Propiedad del año 2004 y a fojas 3162 N°3066 del Registro de Propiedad del año 2014, ambos del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca; mientras que, por su parte, la demandada sería propietaria del Lote A13. Según afirma el actor, la demandada invadió su propiedad instalando cercos y ocupando una superficie de terreno que se individualiza en un croquis acompañado a la demanda donde se grafican dos polígonos de 300 y 55 metros cuadrados cada uno, emplazados el primero en un sector común de la parcelación y el segundo en el Lote A5. Como consecuencia de ello se provocaría un bloqueo para acceder al Lote A6, motivo por el cual solicitó que la demandada sea condenada a restituir la superficie de terreno reivindicada, con costas.

b) Contestando, la defensa instó por el rechazo de la demanda poniendo de relieve que el libelo sería confuso y poco claro en cuanto a la singularización de la cosa objeto de reivindicación, incumpliéndose así el primero de los requisitos de la acción intentada. Seguidamente añade que tampoco constaría la condición de dueño del demandante ni la calidad de poseedora de la demandada, pues el libelo indica que quien ocuparía la parcela es el padre de la demandada. Pero además, la demanda omite señalar que las parcelas en cuestión tienen un camino como deslinde común, de manera que el planteamiento es errado en cuanto propone que los sitios en conflicto serían colindantes entre sí. Finalmente, niega haber desplegado cercos invadiendo sectores del camino común, de manera que la demanda reivindicatoria no cumpliría con ninguno de los requisitos de procedencia.

c) La sentencia de primer grado rechazó la demanda de reivindicación, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

TERCERO: Que para arribar a la decisión de rechazar la demanda los juzgadores tuvieron únicamente en consideración que “de la lectura de la demanda se advierte que la descripción de la cosa cuya reivindicación se pretende no indica la extensión de ésta, tampoco sus límites, sino que se hace referencia a un croquis que emana de la propia parte demandante. Analizando el croquis indicado, se observa que en él se dibuja por la propia parte demandante un polígono que se extiende entre los puntos que se denominan H, N, J, I, y un triángulo K, P, J. La determinación de esos puntos y de esas áreas no se sustenta en ningún otro antecedente o prueba rendido en la causa. En efecto, esos puntos que en el croquis a que se refiere la demanda son llamados N y P, no responden a ningún correlato de los títulos ni de planos inscritos de las propiedades de autos, ni a ningún otro elemento de convicción allegado a la causa. Así las cosas, no cabe sino concluir que la demanda no contiene una individualización de la cosa que se reivindica, toda vez que el croquis en el cual se indica el retazo que se pretende reivindicar emana de la misma parte demandante y la efectividad de su contenido no fue probada en autos en forma legal. En consecuencia, al no haber sido acreditado uno de los requisitos fundamentales para que la acción reivindicatoria prospere, la demanda será rechazada, sin que sea necesario analizar las otras defensas que se han planteado por la parte demandada.”

CUARTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso corresponde ahora analizar los reproches de ilegalidad formulados en el libelo de nulidad sustancial, que, en síntesis, apuntan a que la demanda sí satisface la exigencia de singularización de la cosa reivindicada, cumpliéndose, además, los demás presupuestos de la acción intentada.

QUINTO: Que, no obstante el esfuerzo argumentativo del recurrente, el estudio de los antecedentes pone de relieve un hecho del proceso que no puede ser soslayado, como es que la prueba rendida no permite identificar con precisión cuál sería la superficie que debería restituir el demandado. En efecto, al examinar el informe pericial y el plano de subdivisión agregado bajo el N°19 al final del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, es posible verificar que si bien el perito concluye que un deslinde mal emplazado lleva a una ocupación de 351 metros cuadrados, lo cierto es que dicha conclusión es genérica, en términos que no indica medidas ni ubicación, así como tampoco identifica qué metraje perjudica al Lote A5 y qué área afectaría al Lote A6. Es más, la falta de exactitud del peritaje llega al extremo que, en su conclusión, estima que la ocupación afectaría los lotes A5 y A13, en circunstancias que el reivindicante es propietario de los lotes A5 y A6. En síntesis, no hay prueba que permita establecer cuál es la zona ocupada y lo que se debe restituir, sino muy por el contrario, el peritaje constató que las tres parcelas involucradas en el litigio tienen -en la materialidad- una superficie superior a la que les corresponde por plano de subdivisión.

SEXTO: Que, dicho lo anterior, cabe recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil concede el recurso de casación en el fondo contra las resoluciones que indica cuando estas han sido dictadas con infracción de ley, siempre que ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así entonces, no cualquier infracción de ley es apta para casar una sentencia, pues se requiere, además, que dicha contravención tenga influencia sustancial en lo resuelto, es decir, que sea determinante en lo que viene decidido.

SÉPTIMO: Que en las condiciones antes anotadas y aun concordando con el recurrente en que el libelo de la demanda y el croquis acompañado identifican correctamente la superficie reclamada, lo cierto es que la efectividad de ese aserto no resultó probado con la precisión que requiere la naturaleza de la acción intentada. Consiguientemente, cualquier disquisición sobre el cumplimiento de la exigencia de singularización en la fase de discusión del juicio resulta inconducente, pues incluso en el evento de invalidarse el fallo impugnado y dictarse sentencia de reemplazo, esta Corte tendría forzosamente que arribar a la misma decisión de rechazar la demanda al no haberse acreditado la superficie ocupada por la demandada.

OCTAVO: Que lo razonado lleva a concluir que la infracción de ley denunciada carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión de la norma invocada por el recurrente igualmente no habría podido alterar lo resuelto.

NOVENO: Que en virtud de lo expuesto el recurso de casación será desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Silva Nuyens, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el ingreso rol N°2529-19.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado.

N°27.496-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros,, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y en comisión de servicio el segundo.