Legitimación pasiva
- Fecha
- 13 de septiembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con Feria del Ticket S.A. y Otra
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 269-2019
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18504-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Legitimación pasiva · Codeudor · Pagaré en garantía · Cobro de pesos · Acción ordinaria · Responsabilidad Civil · Solidaridad pasiva · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Negocio causal · Principio de solidaridad · Obligación causal emanada del mutuo · Obligación cambiaria derivada del pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 91949-2020, 13 de septiembre de 2022, «Banco de Chile con Feria del Ticket S.A. y Otra»
Historia del caso
En el mismo rol 91949-2020
- Casación en el fondo Legitimación pasiva 13 sep 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol N°18.504-2015 del 12° Juzgado Civil de Santiago, el Banco de Chile dedujo demanda ordinaria, de cobro de pesos, en contra de las sociedades Feria Ticket S.A. e Inmobiliaria de la Fuente S.A., solicitando se las condene a pagar la suma de $150.000.000 más intereses penales y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión, la actora expresó que la demandada Feria Ticket S.A. adeuda a su representada la suma antes expresada, obligación que tendría su origen en mutuos de dinero, documentados en tres pagarés; el primero N°1261, suscrito el 28 de octubre de 2011, por $60.000.0000, pagadero en cuotas, con sucesivas prórrogas (8) hasta su vencimiento; el segundo, N°10009519208, suscrito el 24 de septiembre de 2012, por $10.000.000 y el tercero N°679, de fecha 12 de julio de 2012, por $80.000.000, que también vio modificada su fecha de cumplimiento, en 5 ocasiones; instrumentos todos los cuales no fueron pagados en la época de su vencimiento. En la suscripción de los referidos pagarés, la demandada Inmobiliaria de la Fuente S.A. se constituyó como aval sin limitaciones, fiadora y codeudora solidaria de las obligaciones de las que dan cuenta los pagarés.
La demandada Inmobiliaria de la Fuente S.A. al contestar, solicitó el rechazo de la acción, con costas, manifestando, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva, al no concurrir a la celebración del contrato de mutuo por el cual se demanda, no desconociendo el hecho de haber avalado los pagarés, lo cual no implicaría el avalar el negocio causal, lo cual se desprendería, además, del propio tenor de la demanda. A continuación, reclama la prescripción de la acción cambiara de los tres pagarés aludidos en la demanda, puesto que las sucesivas prórrogas en dos de aquellos no les serían oponibles, al no haberlas suscrito tampoco, no obstante lo cual, aun contabilizando aquellas, la acción cambiaria estaría también prescrita. Finalmente, alegó la inexistencia de la obligación de pago de su representada, al no haberse acreditado la existencia del mutuo y la consiguiente entrega de dinero, además de las estipulaciones de aquel contrato y el pago del impuesto respectivo, siendo los pagarés, efectos de comercio, independientes del negocio causal.
En cuanto a la demandada Feria Ticket S.A., esta se mantuvo en rebeldía, durante todo el proceso.
Por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda, sin costas,
El apoderado de la demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintisiete de marzo dos mil veinte, revocó la referida sentencia, con voto en contra, y acogió la demandada, condenando solidariamente a los demandados a pagar la suma de $150.000.000 más intereses, reajustes y costas de la causa.
En contra de esta decisión, la Inmobiliaria de la Fuente S.A. interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de nulidad, el letrado de la mencionada demandada, denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1437 y 1511 del Código Civil y los artículos 12, 46, 47 y 107 de la Ley Nº 18.092, al condenar a la sociedad Inmobiliaria de la Fuente S.A. al pago solidario de la suma que la sentencia expresa.
En efecto, explica que el citado artículo 1437 establece las fuentes de las obligaciones, entre las cuales se encuentra el consentimiento, manifestación de voluntad que debe cumplir con una serie de requisitos, para generar sus efectos; por su parte, el artículo 1511 del Código sustantivo prescribe que la solidaridad, cuando no hay testamento o no la instituye la ley, requiere de un acuerdo de voluntades, que debe ser expreso y, por lo mismo, no se presume ni puede ser presumida, requiriendo de una voluntad precisa, seria y manifiesta en ese sentido, lo cual resultaría consistente con la norma primeramente citada y ambos artículos se relacionan, además, con las normas indicadas en el recurso, en cuanto a la Ley 18.092, que reiteran el carácter incausado del pagaré y establecen la extensión del aval, otorgado respecto de las obligaciones que nacen de aquel título de crédito, transcribiendo los artículos 12, 46 y 47, de los cuales desprende la consecuencia lógica, referida a que el objeto de la garantía personal, otorgada en forma expresa por el avalista y codeudor solidario en un pagaré, lo es respecto de la obligación contenida en el título de crédito, mas no de aquellas que se originan en el negocio causal o en las relaciones jurídicas que les dieron origen, razones todas por las cuales el fallo recurrido contendría un yerro, especialmente en su considerando 11°, al razonar que la obligación contenida en el mutuo y en el pagaré sería una sola, desconociendo la naturaleza incausada del título de crédito y la independencia de las obligaciones que emanan de aquel; además de haber extendido, por la vía de la interpretación, la garantía personal otorgada por su representada, al cumplimiento de obligaciones originadas del contrato de mutuo, que sirve de fundamento a la demanda de responsabilidad contractual de autos, no obstante no existir discusión en el proceso, respecto al hecho de no haber suscrito su representada, el referido contrato de mutuo, el cual tampoco contendría cláusula alguna, por la cual dicha demandada hubiera concurrido, con su voluntad, en calidad de codeudora solidaria, de las obligaciones contraídas por el mutuario, las cuales, en todo caso, tampoco fueron establecidas en el proceso.
SEGUNDO: Que son hechos de la causa, con relevancia jurídica, los siguientes:
a) La sociedad Feria del Ticket S.A. suscribió, a la orden del Banco de Chile, los tres pagarés singularizados en la demanda, en los términos que para cada uno se indica;
b) Inmobiliaria de la Fuente S.A., en cada uno de los aludidos instrumentos, se constituyó en avalista, fiadora y codeudora solidaria de dichos pagarés, autorizando su firma ante notario;
c) Los demandados no pagaron las obligaciones, en sus respectivos vencimientos.
TERCERO: Que la sentencia objeto del presente recurso revocó, por mayoría, la de primer grado, que había desechado la demanda y, en su lugar, previo rechazo de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, acogió la demanda, argumentando -en lo que al presente análisis interesa- que tratándose de una sola obligación, contenida en cada uno de los pagarés, con independencia de la acción con la que cuenta el acreedor para su cobro, cambiaria/ordinaria, lo cierto es que el carácter con que se garantizó el cumplimiento del contrato no muta por la sola circunstancia de no ejercerse la acción cambiaria, en tanto las condiciones en que se pactó la obligación no pueden confundirse con la naturaleza de las acciones que se impetran, manteniendo, para los efectos del cobro del préstamo de dinero, su calidad de codeudor solidario.
CUARTO: Que, de lo expresado en el recurso y lo resuelto por los jueces del fondo, queda en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, consiste en decidir si la sociedad demandada Inmobiliaria de la Fuente S.A., quien se constituyó como avalista, fiadora y codeudora solidaria de los pagarés de marras, es también responsable solidaria, por el solo hecho de suscribirlos, del pago de los contratos de mutuo, expresados en la demanda, celebrados por la deudora principal, que fueron garantizados con tales instrumentos.
En efecto, el quid del asunto no consiste en determinar si se celebró o no, entre el Banco de Chile y la deudora principal, Feria del Ticket S.A., los contratos de mutuo que la actora señala en su libelo (quien no indicó, en todo caso, cuántos fueron los contratos de mutuo celebrados entre las partes), los cuales tuvo por probados el fallo recurrido, en base a las fotocopias de los pagarés, que fueron valoradas como medio de prueba para estos efectos, sino exclusivamente si la avalista, fiadora y codeudora solidaria de los pagarés es, también, codeudora solidaria del mutuo de dinero, celebrado por la deudora principal.
QUINTO: Que primeramente, cabe consignar que, tradicionalmente, se define la obligación como “el vínculo jurídico entre dos personas determinadas –deudor y acreedor- en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo” (René Ramos Pazos, De las Obligaciones, Legal Publishing, Tercera Edición, año 2008, página 4).
De acuerdo a la definición expuesta, se pueden reconocer tres elementos, sin cuya presencia no hay obligación; estos son: a) los sujetos de la obligación, a saber acreedor y deudor; b) un elemento objetivo, la prestación; y c) un vínculo jurídico.
A su vez, para que nazca una obligación es necesario un hecho jurídico que le dé vida, lo que doctrinalmente se ha conocido como “fuente de la obligación”.
El contrato es, sin duda, la más importante de todas las fuentes de las obligaciones, que ha sido conceptualizado por nuestro Código Civil, en el artículo 1438, como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. La doctrina por su parte lo ha definido como un acto jurídico bilateral, es decir, un acuerdo de voluntades, destinado a producir efectos jurídicos.
En consecuencia, para que se pueda hablar de un contrato, es imprescindible la existencia de un acuerdo de voluntades de dos o más personas, con la intención de crear obligaciones, de manera que quien se obliga, consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, recaiga sobre objeto lícito y tenga una causa lícita.
SEXTO: Que el mutuo o préstamo de consumo, se encuentra regulado en el Título XXXI del Libro IV del Código Civil, y consiste en “un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. Este acto jurídico, de carácter bilateral, genera obligaciones para las partes que lo suscriben, las que tienen su origen en un acuerdo de voluntades de dos o más personas, con la intención de crear obligaciones recíprocas.
Resulta preciso, en este punto, recordar que el actor funda su demanda en un contrato de mutuo, suscrito con Feria del Ticket S.A., acompañando para los efectos de su acreditación, fotocopias de tres pagarés, en las cuales la demandada Inmobiliaria de la Fuente S.A. se constituyó en aval, fiadora y codeudora solidaria; créditos que, por no haber sido pagados en su integridad, motivaron la interposición de la demanda ordinaria, de cobro de pesos.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la acción deducida corresponde a aquella que -según quedó asentado en la sentencia- emana del contrato de mutuo, la que es distinta de la cambiaria que deriva de un pagaré, toda vez que esta última no está vinculada al negocio causal que pudiere haberle dado origen. La diferencia entre una y otra, ha sido reiteradamente reconocida por esta Corte.
En este sentido, se ha sostenido que el hecho de emitirse un título de crédito, para facilitar el cobro de una obligación o para garantizar su pago, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal, de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento, que la ley denomina acción cambiaria; empero no extingue la obligación del mutuario, de solucionar el préstamo. Ello deviene de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N°18.092, que dispone que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extingue, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que le dieron origen y no producen novación, precepto aplicable, además, a los pagarés, de acuerdo con lo que prevé el artículo 107 de la misma Ley.
OCTAVO: Que, del contexto de las normas que se viene analizando, se puede advertir que, en la especie, existió un contrato de mutuo, celebrado entre el Banco de Chile y Feria del Ticket S.A., en virtud del cual el primero entregó a la segunda una determinada cantidad de dinero, obligándose la deudora a restituir dicha cantidad en la forma convenida. La celebración de estos contratos no impide que sus contratantes pudieran celebrar, entre ellos o con terceros, otros actos jurídicos de distinta naturaleza, con la finalidad de agilizar el cobro o garantizar el cumplimiento de la obligación, que nació con ocasión del contrato de mutuo.
En efecto, del análisis de los documentos acompañados bajo el folio 3, se aprecia que se trata de tres pagarés, suscritos con fecha 28 de octubre de 2011, 24 de septiembre de 2012 y 12 de julio de 2012, en los que compareció Feria del Ticket S.A., reconociendo adeudar al Banco de Chile las sumas que en cada uno se señala. Dichos instrumentos sirvieron de base a los jueces de segundo grado, para dar por establecida la existencia de un contrato de mutuo, en cuanto contienen una declaración expresa, de haberse recibido un préstamo.
Sin embargo, la demandada Inmobiliaria de la Fuente S.A. solo concurrió a la suscripción de los aludidos pagarés, en su calidad de avalista, fiadora y codeudora solidaria, sin efectuar alusión alguna al contrato de mutuo, por lo que no es posible sostener que haya concurrido, con su voluntad, a garantizar estas últimas convenciones.
NOVENO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil, la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley, de modo que quien reclama una obligación solidaria, debe comprobar la existencia de un pacto en dicho sentido, exigencia que no se satisface en este caso, en que solo se cuenta con la declaración contenida en los pagarés, en los cuales la aludida demandada y recurrente otorgó su aval, pues en tal calidad, solo se hace responsable de la obligación asumida por el suscriptor, en los términos que estatuyen los artículos 46 y 47 de la Ley N° 18.092, que determinan el marco normativo, aplicable a la institución en examen.
DÉCIMO: Que, de lo expuesto se colige que, al haber acogido los sentenciadores la acción de cobro de pesos, en contra de la demandada Inmobiliaria de la Fuente S.A., por estimar que aquella había concurrido, con su voluntad, a garantizar la obligación contratada en el contrato de mutuo, extendiendo así la solidaridad cambiaria, propia del pagaré, al negocio causal que le dio origen, han infringido lo dispuesto en los artículos 1511 y 1437 del Código Civil, en relación con lo preceptuado en los artículos 46 y 47 de la Ley N°18.092, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, puesto que, de no mediar aquel, correspondía el rechazo de la demanda, respecto del aval del pagaré, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Samuel Donoso Boassi, en representación de la demandada Inmobiliaria de la Fuente S.A., contra la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.
N° 91.949-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sra. Pia Tavolari G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.