Legitimación pasiva
- Fecha
- 13 de septiembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con Feria del Ticket S.A. y Otra
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 269-2019
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18504-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1511
- Descriptores
- Legitimación pasiva · Pagaré en garantía · Cobro de pesos · Acción ordinaria · Responsabilidad Civil · Negocio causal · Principio de solidaridad · Obligación causal emanada del mutuo · Solidaridad cambiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 91949-2020, 13 de septiembre de 2022, «Banco de Chile con Feria del Ticket S.A. y Otra»
Historia del caso
En el mismo rol 91949-2020
- Casación en el fondo Legitimación pasiva 13 sep 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción del párrafo final del motivo séptimo y el considerando octavo, los que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1° Lo expuesto en los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede, los que se tienen por reproducidos íntegramente y como parte integrante de esta sentencia.
2° Que en autos, se ejerció la acción ordinaria de cobro de pesos, que emana de un contrato de mutuo, aparentemente suscrito entre las partes, acción distinta e independiente de la acción cambiaria que deriva de los pagarés, cuyas copias fueron adjuntadas al proceso, sin ser objeto de objeción u observación alguna.
3° Que en cuanto al demandado principal, es dable concluir, a partir de las copias de los pagarés antes aludidos, que Feria del Ticket S.A. recibió, en las fechas señaladas en los referidos instrumentos mercantiles, los montos allí expresados, lo cual permite acreditar, al no existir prueba en contrario, la existencia del contrato de mutuo celebrado entre aquella y la actora, y por el cual se ha accionado, resultando pertinente acoger la demanda, en este extremo.
4° Que una cosa diversa, es la que ocurre respecto de la demandada Inmobiliaria de la Fuente S.A. En efecto, y tal como se razonó en el fallo de casación, la solidaridad debe ser expresamente declarada, en todos aquellos casos en que la ley no la ha establecido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil por lo cual, habiendo concurrido aquella demandada, a la suscripción de los aludidos pagarés, como avalista, fiadora y codeudora solidaria, sin hacer mención alguna a un contrato de mutuo, no resulta viable presumir a su respecto, un pacto de solidaridad, puesto que, la garantía personal se ha otorgado en los términos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 18.092, es decir, únicamente respecto de los mencionados pagarés, razones todas que conllevan, necesariamente, a desechar la acción, a su respecto.
5° Que atendido lo antes razonado, resulta inoficioso pronunciarse respecto de las excepciones promovidas por la demandada Inmobiliaria de la Fuente S.A.
Por lo expuesto, normas citadas y atendido lo previsto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, solo en cuanto rechazó la demanda deducida en contra de Feria del Ticket S.A. y en su lugar se decide que la acción queda acogida, solo respecto de dicha demandada Feria del Ticket S.A., quien adeuda al actor la suma de $150.000.000, más intereses y reajustes pactados, con costas, confirmándose, en lo demás, el referido fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.
N° 91.949-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sra. Pia Tavolari G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.