Excepción de pago
- Fecha
- 14 de septiembre de 2022
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado (asenjo )
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9587-2021
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17094-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Manuel Valderrama Rebolledo, María Repetto García, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Pía Tavolari Goycoolea
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 545
- Descriptores
- Excepción de pago · Excepción de prescripción extintiva · El proceso de interpretación de la ley no puede ser revisado por la vía del recurso de queja · Liquidación forzosa · Presupuestos del concurso · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3580-2022, 14 de septiembre de 2022, «(asenjo )»
Texto íntegro
Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 3580-2022 de esta Corte Suprema, el abogado Juan Alberto Avalos Luna, en representación de nombre reservado, dedujo recurso de queja en contra de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Mireya López Miranda, Alejandro Rivera Muñoz y el abogado Integrante Rodrigo Asenjo Zegers, por las graves faltas y abusos cometidos en la dictación de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós en tanto confirmó el fallo del juez de la instancia, que acogió las excepciones de pago y de prescripción y en consecuencia rechazó la demanda de liquidación forzosa.
Los recurridos informaron al tenor del arbitrio interpuesto.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente asevera que al dictar la resolución referida los jueces han incurrido en las siguientes faltas graves o abusos:
1. Que, el Tribunal de la instancia acoge la excepción de pago sobre la base de un comprobante de transferencia de fecha 8 de agosto de 2019, a don nombre reservado, por la suma de $ 158.000.000.-, documento emanado de la propia parte que lo presenta, que no ha sido reconocido por don nombre reservado, por lo que carece de todo valor probatorio. Finalmente, y para el caso que dicho pago sea efectivo, el Tribunal debió haber declarado la liquidación forzosa de la empresa demandada, ya que no se acreditó el pago de la deuda por $400.000.000.
2. Que, respecto de la excepción de prescripción, el juez a quo acoge la tesis de la demandada, en el sentido que, desde la fecha de los protestos de los cheques, esto es, los días 7 de agosto de 2019 y 12 de agosto de 2019 y la notificación de la demanda de insolvencia, hecho ocurrido el día 26 de julio de 2021, habría transcurrido más de un año, por lo que la acción ejecutiva se encontraría prescrita, conforme lo dispone el artículo 34 del DFL Nº 707, lo que constituye un grave y manifiesto error de derecho, ya que la demanda de gestión preparatoria ante el 8° Juzgado Civil de Santiago fue presentada el día 12 de Julio de 2020, esto es, dentro del año siguiente a la fecha de los protestos. La demanda fue admitida a trámite y fue notificada con fecha 22 de septiembre de 2020, cumpliéndose los dos requisitos establecidos en el referido artículo 8° de la Ley Nº 21.226, se presentó dentro del período de excepción constitucional y se notificó dentro del plazo establecido en la misma disposición legal, por lo que la prescripción de la acción cambiaria se interrumpió el día 12 de julio de 2020, fecha de presentación de la demanda ante el 8° Juzgado Civil de Santiago.
SEGUNDO: Que deducido el recurso, los recurridos informaron en estos autos, señalando, en resumen, que decidieron confirmar el fallo en alzada por compartir sus fundamentos, puesto que, en lo que se refiere a la excepción de pago, se tuvo en consideración que el título ejecutivo está compuesto por dos cheques uno, por $400.000.000 y, otro por $158.000.000 refiriéndose solo a este último la excepción de pago, y para acogerla les pareció acertado el razonamiento que hizo la juez de primera instancia en cuanto a aceptar como suficiente para dicho pago la transferencia electrónica realizada por $158.000.000 hacia nombre reservado mandante de Sociedad de Inversiones Ayres SpA (demandante) y girado por nombre reservado en representación de Sociedad Inversiones Santa Faustina Limitada (demandada). En cuanto a la excepción de prescripción, señalan que se decidió confirmar los fundamentos de primera instancia por cuanto la gestión preparatoria de la vía ejecutiva fue notificada el 22 de septiembre de 2020, es decir, después de un año contado desde la fecha de los protestos (agosto de 2019) de esa manera no resultaba factible aplicar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226 ya que al presentarse la demanda (13 de noviembre de 2020) la acción ya se encontraba prescrita de manera que no había posibilidad de interrumpirla, agregando que no incurrieron en falta o abuso.
TERCERO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está regulado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
CUARTO: Que conforme al artículo 545 del citado cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente trascendentales.
QUINTO: Que del contenido del recurso se colige que lo que el recurrente cuestiona es la interpretación que los jueces recurridos efectuaron de las normas sobre valoración de la prueba documental y prescripción que fueron decisorias para acoger las excepciones. En efecto, la recurrente asevera -en síntesis- que las faltas o abusos se producen porque en el fallo de segundo grado se estimó suficiente el documento privado para acreditar el pago de uno de los cheques y luego que la gestión preparatoria de notificación a la demandada lo fue transcurrido el plazo de un año desde la fecha de los protestos de los cheques, lo que infringe la norma del artículo 34 del D.F.L Nº 707 en relación al artículo 100 de la Ley Nº 18.092 y el artículo 8 de la Ley Nº 21.226.
Sobre este tópico cabe tener presente que los recurridos, al emitir el informe de rigor, señalaron que para confirmar el fallo de primer grado consideraron -en lo pertinente- suficiente el comprobante de transferencia para acreditar el pago y que el plazo de prescripción ya había transcurrido a la fecha de notificación de la gestión, lo que aconteció además con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 21.226, siendo procedente acoger ambas excepciones.
SEXTO: Que, como se aprecia del mérito de los antecedentes tenidos a la vista y en especial de las argumentaciones expresadas por la compareciente y los jueces recurridos, lo cuestionado se trata evidentemente del sentido y alcance de las normas jurídicas aplicables al caso; siendo dable recordar sobre el tema que esta Corte ha sostenido, reiteradamente que el recurso de queja no ha sido instituido como una tercera instancia para revisar y corregir interpretaciones de normas que sustenten decisiones jurisdiccionales. Se trata de un tema jurídico que corresponde a los jueces del fondo en virtud de facultades soberanas que les han sido otorgadas por la ley para la solución de controversias por lo que no son susceptibles de ser atacadas por la vía de denunciar faltas o abusos graves. (SCS 23.05.13. Rol Nº1701-13; SCS 29.08.13. Rol Nº 3924-13)
SÉPTIMO: Que, por lo demás, conviene tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de “grave”, vale decir, de mucha entidad o importancia y, en la medida que la falta cometida reúna tal característica, debería aplicarse a los jueces respectivos una sanción disciplinaria. Una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en modo alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.
OCTAVO: Que, en consecuencia, los jueces recurridos al confirmar el fallo de primer grado, acogiendo la excepción de pago y prescripción, no han cometido falta o abuso, pues se han limitado a aplicar las normas jurídicas decisorias de la litis, sin que se haya podido constatar las infracciones denunciadas por el presente arbitrio.
NOVENO: Que, por las razones antedichas, el presente recurso de queja necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, no se hace lugar al recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 1 por el abogado Juan Alberto Avalos Luna, en representación de nombre reservado.
Regístrese y archívese.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Tavolari.
Rol Nº 3580-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Manuel Valderrama R., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Repetto G., y Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman la Ministra Sra. Repetto y la Abogada Integrante Sra. Tavolari no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, con licencia médica la primera y ausente la segunda.