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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6432-202215 sep 2022

Error de derecho/Influencia sustancial

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
15 de septiembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Error de derecho/Influencia sustancial
Carátula
Parker Hannifin Corporation Chile Limitada/exportadora e Importadora Técnica Eximtec Ltda. - (lte)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8183-2021
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4841-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Gonzalo Ruz Lártiga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Ley N° 20.720: arts. 174, 175
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Liquidación concursal · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Acción de impugnación de créditos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6432-2022, 15 de septiembre de 2022, «Parker Hannifin Corporation Chile Limitada/exportadora e Importadora…»

Texto íntegro

Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento de liquidación concursal tramitado ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-4841-2020, caratulado “Parker Hannifin Corporation Chile Limitada con Exportadora e Importadora Técnica Eximtec Ltda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el acreedor impugnado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós que confirmó el fallo de primer grado de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno que acogió la impugnación del crédito verificado por el acreedor nombre reservado.

Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 19, 20, 23 y 2472 N° 5 y 8 del Código Civil y el 162 inciso 7° del Código del Trabajo ya que si bien la legislación reconoce un límite al monto respecto del cual debe reconocerse la preferencia, este solo es aplicable a la indemnización por años de servicios y no a las remuneraciones que deben pagarse hasta la convalidación del despido. La normativa laboral es clara en señalar que en el caso lo que se debe pagar son lsa remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, de manera que no puede desatenderse su tenor literal.

Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho.

Cuarto: Que, versando la contienda sobre la procedencia de una impugnación de crédito, cuyo contenido en se encuentra regulado por los artículos 174 y 175 de la Ley N° 20.720 preceptos que habilitan a discutir sobre la preferencia de las acreencias verificadas y en base a los cuales se ha enderezado el pleito, obviamente la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al recurrente a relacionar las normas denunciadas con dichos artículos, lo que no hizo y que, en definitiva, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Lavanderos Labraña, en representación del acreedor nombre reservado, contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº 6432-22

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Repetto G y Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sr. Eduardo Morales R.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.