Sucesión por causa de muerte
- Fecha
- 20 de septiembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1361-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5111-2018
- Ministros
- Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Recurso de derecho estricto · Sucesión por causa de muerte · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Testamento · Oposición a solicitud de posesión efectiva · Testamento otorgado en el extranjero · Prueba de la autenticidad y cumplimiento de las solemnidades del testamento · Prueba del derecho extranjero · Requisitos de validez del testamento otorgado en el extranjero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 129371-2020, 20 de septiembre de 2022
Texto íntegro
Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento seguido ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta bajo el rol C-5111-2018, caratulado “nombre reservado”, por sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve se rechazó la solicitud de posesión efectiva basada en testamento, concediendo la posesión efectiva intestada de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta mediante sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que en el fallo impugnado se infringirían los artículos 17, 955, 999 y 1027 del Código Civil, en relación con los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el yerro de derecho se produciría al rechazar la solicitud de posesión efectiva testamentaria de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado. En su libelo, quien recurre comenzó con una reseña de los antecedentes para luego apuntar que con la prueba rendida su parte logró acreditar que la causante nombre reservado otorgó testamento con fecha 26 de febrero de 2010 en la ciudad de Cochabamba, Bolivia. Tal circunstancia -añade- fue probada mediante instrumento debidamente legalizado ante las autoridades bolivianas y chilenas, de suerte tal que debe otorgársele valor probatorio de escritura pública. Consiguientemente, los juzgadores incurrirían en un yerro de derecho al restarle mérito probatorio a dicho testamento por estimar -equivocadamente, en su parecer- que su parte debía probar, además, el derecho boliviano que lo ampara, y este error ha provocado que los sentenciadores desconozcan la existencia de un testamento válidamente otorgado en el extranjero.
Por las razones expuestas concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar la oposición y conceder la posesión efectiva de la herencia al solicitante nombre reservado, en calidad de heredero testamentario.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado solicitó para sí la posesión efectiva testamentaria de los bienes quedados al fallecimiento de su hermana nombre reservado, soltera y sin descendencia, fallecida el 17 de marzo de 2010 en Cochabamba, invocando a tal efecto su condición de hermano de la causante y el testamento otorgado con fecha 26 de febrero de 2010 en la ciudad de Cochabamba, Bolivia.
b) El procedimiento se transformó en contencioso en razón de la comparecencia como legítima contradictora de nombre reservado, quien invocó el derecho de representar a su padre nombre reservado, fallecido el 30 de julio 2016, hermano de la causante nombre reservado.
c) nombre reservado interpuso demanda de oposición a la solicitud de posesión efectiva testamentaria de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado. Fundando su pretensión indicó que el testamento invocado por el solicitante fue otorgado en el extranjero sin que conste el cumplimiento de las solemnidades legales ni autenticidad, así como tampoco el cumplimiento de la normativa boliviana, de conformidad con los artículos 1027, 1028 y 1029 de nuestro Código Civil. No obstante las falencias apuntadas, la demandante añadió que al solicitante ha de tenérsele por renunciado al testamento ya que al instar por la declaratoria de heredero en Bolivia lo hizo como heredero ab intestato de nombre reservado, y así fue instituido por un tribunal boliviano. En subsidio de lo anterior, la actora pidió que se conceda la posesión efectiva intestada de los bienes que componen la herencia de nombre reservado, particularmente respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a nombre de la causante a fojas 223 número 399 del Registro de Propiedad del año 1963 del Conservador de Bienes y Raíces de Antofagasta. En cuanto al derecho señaló que el artículo 1.109 del Código Civil Boliviano establece que en caso de fallecimiento sin cónyuge ni descendencia, como es el caso, le suceden los hermanos, en este caso, nombre reservado y nombre reservado, siendo éste último representado por su hija nombre reservado.
d) Emplazado, el demandado nombre reservado no contestó la demanda y el trámite se tuvo por evacuado en su rebeldía. Sin perjuicio de lo anterior, al evacuar la dúplica puso de relieve que la causante lo instituyó heredero universal mediante testamento de fecha 26 de febrero de 2010, otorgado en la ciudad de Cochabamba, instrumento que se encuentra debidamente legalizado ante el Cónsul y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Pero además, añade, este mismo conflicto ya habría sido resuelto por sentencia firme de 2 de junio 2018, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta en causa rol C-3342-2017, donde también se discutió sobre la posesión efectiva de la herencia de nombre reservado.
e) La sentencia de primer grado acogió la demanda de oposición y rechazó la solicitud de posesión efectiva basada en un testamento, concediéndola bajo las reglas de la sucesión intestada a nombre reservado y nombre reservado, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
TERCERO: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos de la causa:
a) nombre reservado falleció el 17 de marzo de 2010, en Cochabamba, Bolivia.
b) La causante era hija de nombre reservado y nombre reservado.
c) De la unión entre nombre reservado y nombre reservado, nacieron tres hijos, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
d) nombre reservado no tuvo descendencia.
e) A su fallecimiento el 17 de marzo de 2010 se encontraban vivos sus hermanos nombre reservado y nombre reservado, falleciendo el primero con fecha 30 de julio de 2016.
f) El Tercer Juzgado de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, por resolución de 5 de julio de 2010, declaró heredero forzoso abintestato a nombre reservado en la sucesión de su hermana nombre reservado, dejando a salvo los derechos de terceras personas que tuvieren igual o mejor derecho.
g) El Séptimo Juzgado de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, por resolución de 19 de febrero de 2015, declaró heredero abintestato a nombre reservado en la sucesión de su hermana doña nombre reservado, dejando a salvo los derechos de nombre reservado y de terceras personas que tuvieren igual o mejor derecho.
h) nombre reservado es hija de nombre reservado.
i) Por escritura pública de fecha 26 de agosto de 2016, otorgada en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, nombre reservado entró en posesión de los bienes quedados al fallecimiento de su padre nombre reservado.
j) nombre reservado registra a su nombre el inmueble ubicado en domicilio reservado, según inscripción de fojas 510 número 16250 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador Bienes Raíces de Antofagasta.
k) Por sentencia de 2 de junio de 2018, el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta en causa rol C-3342-2017, declaró que se acoge la oposición deducida por nombre reservado a la solicitud de posesión efectiva presentada por nombre reservado, sin perjuicio de sus derechos, para ejercerlos, como hermanos de la causante y eventuales herederos de ella, por la vía que en derecho corresponda.
CUARTO: Que para arribar a la decisión de acoger la demanda de oposición los juzgadores de alzada tuvieron en consideración la prueba documental rendida en segunda instancia y reflexionaron que “la controversia a dilucidar en esta sentencia se reduce a determinar si se hizo constar en esta causa que en el testamento invocado y acompañado se cumplieron las solemnidades que, para este tipo de actos, exige la legislación boliviana, cuestión distinta a la legalización (probar su autenticidad). Esto último se hace presente, desde que toda la argumentación del apelante versa sobre la existencia del proceso de legalización del documento emitido en el extranjero. Que para resolver lo anterior, cabe tener presente que el demandado, quien quiere hacer valer el testamento, no rindió prueba alguna para establecer el derecho boliviano aplicable, manifestando en su alegato que el derecho, incluso el extranjero, debe conocerlo el tribunal, y, por lo mismo, no requiere de prueba, bastando en su concepto con acompañar el documento legalizado. Esto nos trae a un debate anterior, que en este caso permitirá resolver la cuestión controvertida, cual es si el derecho extranjero es necesario o no probarlo, para que se tenga en cuenta al resolver en juicio en nuestro país.”
Y siguiendo esta línea de razonamiento, el fallo de alzada reflexionó que “atento a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, en este caso correspondía al demandado en el juicio contencioso, solicitante en la causa voluntaria, don nombre reservado, acreditar el régimen jurídico para extender testamento que rige en Bolivia, o, al menos, que el testamento de marras cumplía con dicho régimen, estableciendo la normativa que describe las solemnidades del acto, a través del medio de prueba del informe pericial, según lo establece el número 2 del artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra vía, lo que no hizo; razón por la que corresponde desestimar sus alegaciones, en cuanto a que tiene mejor derecho como heredero testamentario de la causante. No es menor el hecho que, pesando sobre dicha parte la carga de acreditar el derecho extranjero que invocaba, haya renunciado expresa o voluntariamente al término probatorio, requiriendo el asunto se resolviese exclusivamente con la documental rendida, siendo, en consecuencia, el único responsable de la falta de prueba antes dicha, el recurrente.”
QUINTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso se observa que el conflicto jurídico gira en torno a determinar si recaía en el solicitante nombre reservado la carga procesal de acreditar el derecho boliviano que lo ampararía en su petición de que se le conceda, en calidad de heredero testamentario, la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su hermana nombre reservado.
SEXTO: Que para resolver acertadamente la controversia que se trae a conocimiento de esta Corte, resulta útil recordar que el artículo 1027 de nuestro Código Civil manda que: “Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.”
SÉPTIMO: Que el precepto antes transcrito impone dos exigencias al reconocimiento en Chile de un testamento otorgado en el extranjero, como son acreditar el cumplimiento de la legislación del país en donde se otorgó y la autenticidad del instrumento. Como se aprecia, se trata de dos requerimientos distintos, sin que la autentificación mediante los procedimientos ordinarios de legalización haya de confundirse con el examen normativo de la legislación del lugar en donde se otorgó el testamento.
OCTAVO: Que sobre la materia el Profesor Ramón Domínguez Águila enseña que “esta especie de testamento, para que sus disposiciones sean cumplidas en Chile, requiere que se acredite que su formalidad esté de acuerdo a las leyes del país en que se otorgó. Se trata de probar en el territorio nacional el derecho extranjero. Es uno de los pocos casos en que la prueba incide sobre el derecho. Debe acreditarse, igualmente, la autenticidad del instrumento testamentario. En otros términos, el hecho de haber sido realmente otorgado por la persona y de la manera que en el testamento se expresa (art. 17 inc. 2°). Esto se hará como lo señala el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.” (Derecho Sucesorio, tercera edición, página 481)
Del mismo modo, el tratadista Manuel Somarriva Undurraga señala que son tres los requisitos que debe cumplir el testamento extranjero para tener valor en Chile: 1° debe otorgarse por escrito; 2° debe acreditarse que se han cumplido las solemnidades exigidas por la ley extranjera; 3° debe acreditarse la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria. Y en lo que aquí interesa, esto es, en lo tocante al cumplimiento de la ley del país en que se otorgó, el autor precisa que “por regla general, la prueba recae sobre los hechos; el derecho no necesita acreditarse, pues se presume que el juez lo conoce. Pero, por excepción, hay ciertos casos en que la prueba va a recaer sobre el derecho, como en el evento que se quiera aplicar en nuestro país una ley extranjera. De ahí lo preceptuado por el artículo 1027.” (Derecho Sucesorio, Tomo I, séptima edición, página 237 y 238)
NOVENO: Que en el caso que se revisa no resulta controvertido que quien insta por la posesión efectiva de la herencia acreditó, mediante los procesos de legalización correspondientes, la autenticidad de la escritura pública de fecha 26 de febrero de 2010, otorgada en la ciudad de Cochabamba, Bolivia. El punto radica en que el solicitante debía probar, además, la conformidad de las declaraciones testamentarias con la normativa del país en donde se otorgó el instrumento. Y no puede ser de otra manera pues, como se sabe, el derecho extranjero es un hecho, y como tal, debe probarse por quien lo invoca su favor.
DÉCIMO: Que en las condiciones anotadas se observa que la sentencia cuestionada resuelve acertadamente la contienda al reflexionar que el proceso de legalización o autenticidad es distinto de la conformidad con el derecho extranjero, y constatado entonces que el solicitante cumplió con acreditar solo una de las exigencias impuestas por el artículo 1027 del Código Civil, no se aprecia infracción de ley alguna en la decisión de acoger la demanda de oposición y rechazar la solicitud de posesión efectiva formulada por nombre reservado en calidad de heredero testamentario, concediéndola bajo las reglas de la sucesión intestada a nombre reservado y nombre reservado
UNDÉCIMO: Que aun cuando lo hasta aquí reflexionado es suficiente para desestimar el recurso de casación sustantiva, tampoco puede pasar inadvertido que el recurrente circunscribe la infracción de ley a aquellas normas aludidas en el motivo primero precedente, obviando que el razonamiento judicial impugnado se apoyó expresamente en el artículo 411 N°2 del Código de Procedimiento Civil, precepto este que no fue denunciado como infringido pese a su carácter decisorio litis. Y esta anomalía atenta contra el resultado del recurso, pues la referida norma debe necesariamente ser considerada en la eventual sentencia de casación que se dicte, generándose un vacío insalvable al abordar las infracciones de ley que se denuncian.
DUODÉCIMO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
DÉCIMO TERCERO: Que por todas las razones expresadas el recurso de casación sustancial será desestimado, resultando inoficioso efectuar cualquiera otra clase de consideraciones.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Alberto Gallardo Urbina, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el ingreso rol N°1361-2019.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.
N°129.371-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman el Ministro (s) Sr. Gómez y Abogada Integrante Sra. Gajardo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y con permiso la segunda.