Cobro derechos municipales
- Fecha
- 20 de septiembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Viña del Mar / Producciones Digitales S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 3027-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 528-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: art. 47 - Descriptores
- Cobro derechos municipales · Derechos de publicidad · Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Presunción legal · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Certificado emitido por el secretario municipal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20663-2022, 20 de septiembre de 2022, «Ilustre Municipalidad de Viña del Mar / Producciones Digitales S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de derechos municipales seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-528-2018, caratulado “Ilustre Municipalidad de Viña del Mar con Producciones Digitales S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha trece de mayo de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, que –en lo que interesa al recurso- rechazó la excepción opuesta de falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero pago a la parte ejecutante, con costas.
Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que el fallo cuestionado infringió los artículos 47 de la Ley de Rentas Municipales, 1467, 1560 y siguientes del Código Civil, y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis, que el certificado emitido por el Secretario Municipal no contiene los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva al no bastarse a sí mismo ya que no señala todos los datos para determinar la obligación que se cobra, pues no sólo debe mencionar la cantidad de dinero adeudada sino que tratándose de derechos municipales, deben constar su origen, el período que se cobra y los antecedentes necesarios que permitan concluir la suma que el documento afirma como debida y los conceptos que la componen, lo que no acontece en la especie, al no indicar el valor metro cuadrado de superficie de cada letrero. Agrega que es necesario para que el título sea completo, debiendo incluir el origen de los elementos publicitarios que se cobran, sus características singulares de cada uno de ellos, que es lo que determina el respectivo valor, careciendo el presente título de liquidez al no indicarse en forma clara y precisa, el modo en que se ha obtenido el cálculo, no encontrándose perfectamente determinada su cantidad y especie.
Alega, por otra parte, que los 28 certificados municipales le son inoponibles a la ejecutada, ya que tales títulos son causados, el motivo o causa supuesta que dio origen a la emisión de los mismos, es el permiso previo que debe otorgar la Municipalidad, para la publicidad y/o propaganda, el que no ha sido otorgado a Producciones Digitales S.A. Añade que la ejecutada no ha tenido ni tiene relación con la publicidad a que se hace referencia en los 28 certificados emitidos por el secretario municipal, sino que, como se acreditó en autos, dicha publicidad es de responsabilidad de la sociedad “Producciones Digitales Vía Pública S.A.”
Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acoja la excepción contemplada en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo que se recurre, rechaza la excepción de falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo, teniendo en consideración, en primer lugar, en cuanto a la alegación que se estaría ante un título causado, que del D.L. 3063 de 1979, se desprende que tres son los presupuestos establecidos en dicha norma para proceder al cobro judicial de derechos municipales: 1.- Que se emita un certificado de deuda; 2.- Que dicho certificado haya sido suscrito por el Secretario Municipal; y 3.- Que acredite una deuda por patentes, derechos y tasas municipales.
Añade el fallo que a estos requisitos, la jurisprudencia ha agregado, además, la necesidad que el certificado contenga los datos necesarios para que el deudor conozca la naturaleza del cobro, con el desglose del monto de los derechos por cada valor particular, correspondientes a los periodos adeudados y la fecha en que se ha infringido la norma cuyos derechos se cobran.
Continúa indicando que la alegación en análisis dice relación con la falta de alguno de los requisitos que establece la ley para que el título tenga mérito ejecutivo, siendo procedente asentar al respecto, que en estos autos, la demandante ha fundado la presente ejecución en 28 certificados de deuda enumerados correlativamente desde el N° 002 al 029, por la suma total de $437.607.469.-, emitidos por la secretaria municipal de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar en enero de 2018, los que han sido tenidos a la vista y en los cuales es posible observar que se indica los periodos adeudados por la demandada, Sociedad Producciones Digitales S.A. Rut 76.037.746-5; se indica también en éstos el concepto al que corresponden dichos cobros, los que tienen su origen en la ubicación de elementos publicitarios en distintos sectores de la vía pública de la ciudad de Viña del Mar, consignándose también, la fecha de giro, el plazo de pago, el valor neto, el IPC y la multa aplicada, reajustada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
En razón de lo señalado precedentemente, concluyen los sentenciadores que es posible establecer que, sin perjuicio de lo alegado por la demandada, en el caso de marras, los certificados emitidos por la secretaria municipal de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, cumplen con todos los requisitos formales que establece la ley para que tenga mérito ejecutivo, en los términos señalados en el artículo 47 del D.L. 3063, pues cumplen con los presupuestos establecidos en la citada norma, esto es, se trata de un certificado suscrito la secretaria municipal, que acredita una deuda por derechos municipales, el que además contiene los datos necesarios para que el deudor conozca la naturaleza del cobro, habiéndose desglosado el monto de los derechos a cobrar correspondientes a los periodos adeudados, contiendo por tanto una obligación líquida y actualmente exigible respecto de la demandada. Agregan que, a mayor abundamiento, y sin entrar a analizar si dichos títulos son o no causados, es posible apreciar que éstos señalan claramente que la deuda que por esta vía se cobra, es por concepto de derechos de publicidad, con motivo de la ubicación de elementos publicitarios en distintos puntos de la vía pública. Que, además, es dable señalar, que los requisitos señalados por demandada de los cuales carecerían los títulos fundantes de la presente ejecución, no se encuentran establecidos en el cuerpo normativo que consagra el mérito ejecutivo de los certificados de deuda emitido por el Secretario Municipal, razones por las cuales, y estimándose que los títulos cumplen con todos los requisitos formales que establece la ley para que tenga mérito ejecutivo, rechaza la alegación en análisis.
En cuanto a la segunda defensa en que la demandada ha sustentado la presente excepción, esto es, que los títulos ejecutivos materia le serían inoponibles por no haber sido solicitados ni otorgados a “Producciones Digitales S.A.” Rut 76.036.746-5, sino que dicha publicidad son de responsabilidad de la sociedad “Producciones Digitales Vía Publica S.A.”, Rut. Nº 76.039. 635-4, señalan los jueces del fondo que, sin perjuicio de la prueba rendida por la demandada al efecto, ésta no resulta concluyente y por lo tanto, insuficiente para acreditar esta afirmación; las reclamaciones y la prueba rendida en tal sentido, apuntan a cuestiones que escapan al análisis de la presente excepción, por lo que también la desestima.
Todo lo anterior llevó a concluir que las obligaciones cobradas mediante los certificados de deuda sub lite son ciertas y líquidas, y, en consecuencia, cumplen con todos los requisitos legales para tener fuerza ejecutiva, motivos por los cuales rechaza la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Cuarto: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, es posible concluir que los sentenciadores al rechazar la excepción contemplada en el numeral 7 ° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.
En efecto, los 28 certificados de deuda enumerados correlativamente desde el N°002 al 029, por la suma total de $437.607.469.-, que son los títulos ejecutivos en estos autos, emanan del secretario municipal de la Municipalidad de Viña del Mar y en ellos se indican que son extendidos en ejercicio de las facultades que confieren la Ley Nº 18.695 y el artículo 47 del Decreto Ley N° 3063, sobre Rentas Municipales, y se certifica que la Sociedad Producciones Digitales S.A., RUT N°76.037.746-5, mantiene deudas pendientes con esa Municipalidad por concepto de derechos de publicidad exhibida en distintos lugares de la comuna, indica los periodos adeudados, consignándose también, la fecha de giro, el plazo de pago, el valor neto, el IPC y la multa aplicada, reajustada de conformidad a lo dispuesto 53 del Código Tributario, de manera que el documento cumple con los requisitos exigidos por el artículo 47 inciso 1° de la Ley de Rentas Municipales por cuanto se trata de un certificado emitido por el secretario municipal, en el que se acredita la obligación que constituye su objeto, se individualiza debidamente al deudor; se consigna que la deuda de que se trata corresponde a derechos por publicidad exhibida en la comuna; se mencionan las disposiciones legales que facultan al funcionario que extiende el documento para obrar de ese modo y se expresa el período específico materia del cobro.
En consecuencia, en la especie, se cumplen los requisitos del título en tanto los citados certificados dan cuenta de obligaciones claras, expresas, nítidas e inteligibles, sin que, como quedó establecido en el fallo que se revisa, el ejecutado haya aportado elemento alguno para desvirtuarlo.
Así, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, el título debe examinarse de conformidad a las exigencias que estrictamente impone la ley sin que sea admisible exigir al mismo otros requisitos que la norma no ha previsto, como las operaciones de cálculo de la deuda o la efectiva instalación de la publicidad en los letreros que corresponden a los antecedentes que han sido tenidos a la vista al momento de emitir la certificación de deuda que se analiza, la que por el ministerio de la ley goza de presunción legal de veracidad, y que no fue desvirtuada por pruebas rendidas por la ejecutada.
Quinto: Que, de las razones expuestas solo cabe concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Figueroa Villalobos, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de trece de mayo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 20.663-21.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Sr. Leopoldo Llanos S.
No firma el Ministro Sr. Llanos no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.