Frutos civiles
- Fecha
- 23 de septiembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Frutos civiles
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 705-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 6745-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Mario Gómez Montoya, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Recurso extraordinario · Frutos civiles · Prestaciones mutuas · Recurso de derecho estricto · Inicio de actividades · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Modificación de la situación fáctica · Pérdida de utilidades · No constituye instancia · Acción reivindicatoria · Restitución de bienes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 132062-2020, 23 de septiembre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Chillán bajo el rol C- 6745-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de catorce de agosto de dos mil diecinueve se acoge, sin costas, la demanda, solo en cuanto, se determina que los demandados deberán pagar por concepto de deterioros sufrido por los vehículos materia de reivindicación los siguientes montos: a) $1.500.000 equivalentes a la desvalorización comercial de la camioneta Ssangyong; b) $16.320.000 por concepto de desvalorización del camión nombre reservado; c) $6.781.920 equivalente a la desvalorización comercial sufrida por el camión marca Freightliner, más reajustes entre la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo.
La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de diez de julio de dos mil veinte, confirmó el fallo de primer grado.
En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 647 y 907 del Código Civil. Sostiene que la sentencia ha rechazado los frutos reclamados, por el monto total, de $341.049.682, no obstante que la prueba pericial acreditaba que se habría podido obtener, al menos por concepto de explotación en forma de arriendo, por la camioneta un monto de $23.190.000. y, para el caso de los camiones, utilidades por el monto de $239.695.021 o, al menos, en forma de arrendamiento la suma de $102.550.000.
Agrega que el fallo, delimita el concepto de “mediana diligencia y actividad”, así como la pertinencia del juicio hipotético derivado del examen retrospectivo que debe realizarse en virtud del segundo aspecto de lo dispuesto en el artículo 907 del Código Civil. En efecto, dado que, por no contar con el giro respectivo, y estimar que con mediana inteligencia y actividad no habría podido obtenerse en su oportunidad, los sentenciadores excluyen los hechos asentados referentes a la utilidad que hipotética y retrospectivamente el dueño hubiera podido percibir teniendo la cosa en su poder, pues, los considera improcedentes, todo lo anterior pese a darle valor a la construcción lógico-matemática y a sus fundamentos fácticos.
En cuanto a la ausencia de giro, la sentencia impugnada establece, como requisito para obtener enriquecimiento, el giro respectivo a la explotación deseada. Yerra en este requisito, no porque, en los hechos, efectivamente se requiera que una persona obtenga las autorizaciones legales respectivas, sino porque el juicio hipotético de mediana inteligencia y actividad supone que la persona que tiene un bien en su poder y pretende explotarlo, ha de cumplir con los trámites legales mínimos para ello. Todo lo anterior incide en que el fallo contiene errores en cuanto a la falta de una adecuada apreciación de la “mediana inteligencia y actividad” que rige el estándar indemnizatorio para los frutos, civiles y naturales, que se habrían obtenido en el período en que los bienes reivindicados estuvieron en posesión de mala fe de los demandados. Afirma que de no mediar los yerros la Corte debió acoger la acción íntegramente.
Segundo: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Comparece nombre reservado quien deduce demanda incidental de determinación de frutos civiles, a fin de que se cumpla la sentencia definitiva dictada en estos autos, la que declaró por una parte que los vehículos objeto de la demanda son de propiedad exclusiva de su representado, ordenando la restitución de los tres vehículos materia de autos y condena a los demandados a restituir los frutos civiles y naturales obtenidos y los que con mediana inteligencia y actividad se hubiesen podido obtener de los vehículos desde la fecha de la contestación de la demanda, teniéndoseles como poseedores de mala fe, por la suma total de $337.840.142., además, de indemnizar los deterioros que han sufrido los vehículos, así como el pago de las costas de la causa.
2.- Que los demandados contestan la acción solicitando su rechazo, expresando que han dado cumplimiento parcial a la sentencia en cuanto entregaron los vehículos y respecto a la demanda de los frutos y deterioros supuestamente sufridos, peticionan su rechazo en razón que el actor no tiene ninguna experiencia en el rubro de negocios de arrendamiento de vehículos motorizados, ni considera las condiciones del mercado de arrendamiento de los mismos, dando por cierto que si él hubiera tenido a su disposición una camioneta y los camiones, hubiera podido arrendarlos sin interrupción alguna todos los años que alega los frutos demandados, lo que es contrario a la lógica y a la experiencia y sentido común.
3.- Las partes rindieron las pruebas que constan en el proceso.
4.- El tribunal de primera instancia acoge la demanda, solo en cuanto, se determina que los demandados deberán pagar por concepto de deterioros sufrido por los vehículos materia de reivindicación los siguientes montos: a) $1.500.000 equivalentes a la desvalorización comercial de la camioneta Ssangyong; b) $16.320.000 por concepto de desvalorización del camión nombre reservado; c) $6.781.920 equivalente a la desvalorización comercial sufrida por el camión marca Freightliner, más reajustes entre la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo.
Tercero: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia censurada:
1° Que el actor al 18 de octubre de 2018 presentaba inicio de actividades con fecha 1 de enero de 1993, en el rubro Servicios de Médicos en forma independiente y no cuenta con un giro de actividades que le permita desempeñarse en el giro de arrendamiento de vehículos.
2º Que el demandante no posee como persona natural, inicio de actividades en el área comercial, industrial, de inversión u otra similar que le haya permitido sacar realmente ese provecho en el tiempo que estuvo privado de la posesión de los camiones.
3º Que el actor en la sociedad Los Alerces Limitada posee un cinco por ciento de participación, y dicha sociedad no registra actividad comercial ni tributaria para el periodo en cuestión.
Cuarto: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia confirmó el fallo de primer grado, rechazando la demanda, en cuanto a la petición de frutos civiles, en relación a la camioneta, luego de establecer en el motivo décimo noveno que el actor no cuenta con un giro de actividades que le permita desempeñarse en el giro de arrendamiento de vehículos, y concluye que el cálculo para determinar los frutos civiles que habría podido obtener el Sr. nombre reservado con mediana inteligencia y actividad, carecen de una base cierta y real. Tanto es así, que este mismo acompaña instructivo oficial del Servicio de Impuestos Internos para el inicio de actividades, del que se desprende que si bien no es un trámite de una complejidad mayor, sí exige el cumplimiento de ciertos requisitos, y etapas que en definitiva no concretó, pues no aparejó a los autos, el correspondiente formulario, o algún otro documento tributario idóneo que así lo confirmase. Desde otro punto de vista, tampoco es posible hacer la determinación de este tipo de frutos en base a la actividad que desarrollaba la poseedora vencida doña nombre reservado, ya que respecto de ella solo se acreditó que percibe una pensión bajo la modalidad de retiro programado por un monto líquido mensual de $98,452 a octubre de 2018, tal como consta del certificado emitido por la AFP Capital, y que es socia de la Sociedad de Inversiones los Alerces Limitada, que en los años tributarios 2016, 2017 y 2018 no registró actividad.
Por otra parte, en cuanto a la restitución de los frutos de los dos camiones, realizan los sentenciadores igual razonamiento que en el basamento décimo noveno, en el sentido que el actor no posee como persona natural, inicio de actividades en el área comercial, industrial, de inversión u otra similar que le haya permitido sacar realmente ese provecho en el tiempo que estuvo privado de la posesión de los camiones, y que autorizare al tribunal para determinar conforme a bases ciertas los réditos que le hubiesen correspondido. Que en consecuencia todas las pruebas que el tribunal tiene a su disposición para los efectos de determinar la especie y monto de los frutos, descansan en supuestos hipotéticos e inciertos, que no se condicen con la tarea de establecimiento y fijación que le corresponde cumplir a esta juez, motivo por el cual no se accederá a lo pedido.
Quinto: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto a la falta de una base cierta y real que permita determinar las utilidades que el actor hubiese podido obtener con procurar el uso y goce de los bienes reivindicados a un tercero. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a establecer que el actor reconvencional es poseedor de mala fe.
Sexto: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto que el demandante no cuenta con un giro de actividades que le permitiera acceder a los frutos civiles que pretende obtener. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.
Séptimo: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución de este debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
Octavo: Que en este orden de ideas y al encontrarse establecido como hecho que el demandante no cuenta con un giro de actividades que le permitiera obtener las utilidades por la explotación de la camioneta y camiones reivindicados, el recurso de nulidad no puede prosperar desde que no ha formulado denuncia alguna a las normas reguladoras de la prueba que permita la modificación o revisión de tal presupuesto fáctico, el que permanece como inalterable bajo estas circunstancias.
Noveno: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Christián Alarcón Widemann en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Chillán.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Humeres.
Regístrese y devuélvase.
Rol 132.062-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mario Gómez M. (s), Sr. Roberto Contreras O. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.
No firman los Ministros Sr. Gómez y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.