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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 63501-202128 sep 2022
Fecha
28 de septiembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ministerio de Bienes Nacionales
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1206-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Carahue, Rol 25-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jean Matus Acuña, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768
Decreto Ley N° 2695: arts. 19, 22
Descriptores
Ministerio de Bienes Nacionales · Sana crítica · Comunidad hereditaria · Doctrina · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Crítica a la ponderación de la prueba · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Apreciación de la prueba en conciencia · Acción de oposición dl2695 · Causal improcedente en juicio regido por leyes especiales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 63501-2021, 28 de septiembre de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

En estos autos Rol Nº C-25-2015, del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, en juicio sumario especial por oposición a solicitud de saneamiento de título conforme las normas del Decreto Ley N° 2695, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, rechazó la demanda de oposición y acogió la solicitud de regularización, ordenando la correspondiente inscripción del inmueble, sin costas por haber tenido, el oponente, motivo plausible para litigar.

Apelada aquella sentencia por la demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco, la revocó, y en su lugar acogió la oposición formulada.

En contra de esta última decisión, se interpuso por la demandada un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada.

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto la sentencia de segunda instancia da por acreditado ciertos hechos, pero no indicaría como se llegó a la decisión adoptada ni menciona por qué descarta la prueba rendida por la recurrente y contenida en el expediente administrativo del proceso de regularización y si bien, acota, el artículo 22 del Decreto Ley N° 2695 consagra la convicción “en conciencia”, ello no libera a los jueces de consignar el motivo por el que otorga más valor a alguna o a otra prueba.

SEGUNDO: Que respecto a la causal invocada cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo tratándose de aquellos que expresamente indica-. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal en esta clase de juicios a las causales que indica en sus números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

De lo expuesto, fluye que la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se funda en la omisión del numeral 4º del artículo 170 del mismo texto legal, es improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio especial regido por las disposiciones del Decreto Ley N° 2695, lo que conduce a su indefectible rechazo.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada.

TERCERO: Que, en su recurso de casación sustancial, la demandada acusa la infracción del artículo 22 del Decreto Ley N° 2695 y la inaplicación del artículo 19 inciso 2° de ese cuerpo normativo, ello por el alcance de la noción de apreciación de la prueba “en conciencia” que señala la primera norma indicada, invirtiendo el peso de la prueba que por aplicación del artículo 1698 del Código Civil correspondía a la contraria. La segunda disposición, en tanto, impone al oponente la obligación de solicitar por vía reconvencional la práctica de la correspondiente inscripción, lo que no ha ocurrido en este caso.

CUARTO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:

1°.- Consta en estos antecedentes que nombre reservado inició en octubre de 2010 un procedimiento de regularización de una propiedad conforme las normas del Decreto Ley N° 2695. Esta, corresponde a un inmueble ubicado en domicilio reservado, en la comuna de Carahue, en la Novena Región, de una superficie aproximada de 7,15 hectáreas, cuya posesión basó en una escritura pública de compraventa de acciones y derechos suscrita en mayo de 2010 y que ha sembrado el predio y construido cercos, manteniendo una ocupación exclusiva por más de 9 años a la fecha de su solicitud.

Por medio de Resolución Exenta N° E-3928 del Ministerio de Bienes Nacionales, de 29 julio de 2014, se aceptó la solicitud del peticionario, se dio inicio al procedimiento de regularización y se ordenaron las publicaciones correspondientes, que se verificaron el primero y quince de octubre de 2014 en el Diario Austral de Temuco.

2°.- Dentro del plazo correspondiente se opuso a dicho procedimiento doña nombre reservado quien indicó encontrarse en igual procedimiento de regularización del inmueble el que es herencia de sus padres. Agregó que adquirió derechos hereditarios de algunos de sus hermanos y que el solicitante es cesionario de uno de ellos, no siendo poseedor exclusivo, abarcando en su solicitud de regularización más terreno de aquel que le corresponde, sin respetar, además, su condición de mapuche.

3.- En virtud de la oposición indicada, por medio de Ord. N° 345 de 9 de marzo de 2015, se remitieron los antecedentes al juzgado correspondiente.

QUINTO: Que, por sentencia de primera instancia se rechazó la oposición. En sus fundamentos el sentenciador expresó que era obligación de la demandante acreditar los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto Ley N° 2695, sin embargo, estimó que no hubo prueba sobre ello y que de la documental acompañada sólo se deriva que es dueña de derechos hereditarios quedados al fallecimiento de sus padres, sin que éstos estuviesen claramente determinados, lo que, por el contrario, sí ocurre con el peticionario y demandado, quien detenta la posesión material del inmueble conforme los antecedentes contenidos en el expediente administrativo a más de dos inscripciones de dominio de diversos derechos.

En consecuencia, acogió la solicitud de regularización y ordenó la inscripción del inmueble a nombre del demandado junto con la prohibición legal correspondiente, sin costas por estimar que la demandante tuvo motivos plausibles para litigar.

SEXTO: Que, la decisión definitiva de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandante, y, por medio de sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Temuco la revocó, acogiendo la oposición formulada en el procedimiento administrativo.

En sus fundamentos detalló la historia registral del inmueble objeto de regularización desde que fue adquirido en 1946 por Francisco y nombre reservado, y que abarcaba en su momento una superficie de 80 hectáreas; luego, en virtud de diversas transferencias ocurridas por sucesión por causa de muerte o cesión de derechos hereditarios, concluye que la demandante tiene derechos sobre la propiedad indicada. Sobre la posesión material asentó que la oponente tiene justo título, acreditando con diversa prueba documental y testimonial y que ocupa el inmueble por más de 10 años, realizando en el lugar diversas mejoras, como cierres, plantíos y crianza de ganado, concluyendo que el demandado pretendía regularizar una superficie mayor a la que realmente poseía y no aportó prueba sobre hechos materiales de ocupación sino sólo una copia de inscripción de los derechos adquiridos a nombre reservado, hermano de la oponente, lo que resulta insuficiente.

Agregó, en análisis del denominado informe técnico N° 15 contenido en el expediente administrativo, que durante la inspección del terreno, se constató que el predio no se encontraba totalmente cerrado, existiendo una comunidad en el lugar. De todo ello, indicó el fallo, el sentenciador de primera instancia no habría ponderado adecuadamente la prueba documental y testimonial de la demandante, las que confrontadas con la del demandado, permitían tener por cumplida a favor de aquella la exigencia contenida en el artículo 2 N° 1 del Decreto Ley N° 2695, teniendo mejor derecho sobre el predio en los términos del numeral 2° del artículo 19 de esa misma normativa.

SÉPTIMO: Que, entrando en el análisis de los fundamentos del recurso de casación en estudio, es necesario recordar que los tribunales de primera y segunda instancia tienen, evidentemente, la potestad para apreciar los antecedentes y pruebas suministradas por las partes para resolver así la existencia o no de los hechos que constituyen el basamento de las acciones o excepciones hechas valer oportunamente, y determinar si aquellos se ajustan o no al mérito del proceso. Por ende, los hechos quedan entregados, exclusivamente, a la ponderación de los jueces de la causa, cuya modificación a consecuencia de un recurso de derecho como el que se analiza, requiere una denuncia eficaz a las leyes reguladoras de la prueba lo que tiene lugar cuando se altera el “onus probandi”, o se acepta un medio de prueba que la ley prohíbe o se rechaza un antecedente probatorio que la ley acepta, cuando se reconoce a un medio de prueba un valor distinto que el asignado expresamente por el legislador o se le reconoce sin que se cumplan los supuestos objetivamente determinados por éste, cuando se desconoce el valor que la ley perentoriamente asigna a un elemento de prueba y éste cumple efectivamente los supuestos legales, y cuando se altera el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios de prueba.

OCTAVO: Que, a diferencia de lo sostenido en el recurso en estudio, de la relación de los antecedentes del proceso y los fundamentos de la sentencia recurrida, no se advierte que ésta haya invertido –en perjuicio del demandado- la carga de probar los fundamentos de la petición de regularización, en tanto el fallo se ha limitado a formular un análisis detallado de la pruebas presentadas, desestimando los antecedentes esgrimidos por el demandado, y por el contrario, otorgándole valor a aquella presentada por la demandante, explicando las razones de ello. La sentencia recurrida asentó que la oposición al saneamiento se fundó en las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 del Decreto Ley N 2695, formulando un extenso análisis de los antecedentes del proceso, en especial de la historia registral del inmueble en que incide la solicitud de regularización, así como de la posesión material del predio, respecto de lo cual estimó que la sentencia de primera instancia no ponderó adecuadamente el valor probatorio de documentos y testigos presentados por la demandante.

NOVENO: Que, en línea con lo anterior, es necesario precisar que el Decreto Ley N° 2695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en su Título IV, regula el ejercicio de derechos por terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, en conformidad a dicho estatuto especial. En ese contexto, contempla el derecho a formular oposición a la solicitud de quien pone en marcha el procedimiento de regularización (artículos 19 a 25), estableciendo que deberá deducirse ante el Servicio, el que se abstendrá de continuar con la tramitación y remitirá los antecedentes al juez de letras en lo civil competente, entendiéndose como demanda para todos los efectos legales.

En conformidad a lo preceptuado en el artículo 22 del citado cuerpo legal, cuya infracción se denuncia en el presente recurso, si hubiere necesidad de prueba ésta se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes y “se apreciará en conciencia”; de igual forma serán apreciados por el juez los antecedentes acumulados en la instancia administrativa que le hayan sido remitidos por el Servicio.

DÉCIMO: Que la “apreciación de la prueba en conciencia” ha dado lugar a diversas reflexiones y análisis para explicar su significado. Así, mientras algunos autores la identificaron, en un principio, con el sistema de la libre convicción, otros -que progresivamente constituyeron la opinión mayoritaria- llegaron a la conclusión de que cuando el legislador establece la apreciación de la prueba en conciencia “el juez debe considerar que su convicción debe ser demostrable por la lógica y las máximas de la experiencia”, asemejándolo de esta manera al sistema de la sana crítica (Revista de Derecho Procesal N°9 y 10, 1975, pág. 79). Por su parte, el profesor Peñailillo, sin perjuicio de reconocer que avaluar la prueba en conciencia es una expresión difícil de definir, concluye que “ha de entenderse en el sentido de ponderarla razonadamente, manteniendo vigente las demás normas sustantivas sobre la materia, tales como cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad, el peso de la misma, y la obligación del juez de consignar los antecedentes y razonamientos, que le conducen a determinadas conclusiones, descartando así su asimilación al sistema de libre convicción y convencimiento” (citado por Salas Vivaldi, Julio, en “La apreciación de la prueba en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica; una polémica revivida”, (Revista de Derecho Universidad de Concepción, N°193, año LXI).

En cuanto a la jurisprudencia, ésta inicialmente fue unánime en sostener que apreciar en conciencia significaba “arreglado a conciencia, con arreglo al conocimiento interior del bien que debemos hacer y del mal que debemos evitar”. Sin embargo, en los últimos años ha equiparado la avaluación de la prueba en conciencia con el sistema de la sana crítica.

UNDÉCIMO: Que, a la luz de lo reflexionado, puede concluirse que en principio la convicción alcanzada por el juez no puede ser revisada en sede de casación, en la medida que se ajuste a las reglas de la sana crítica. Así se estima correcta la apreciación de la prueba en conciencia cuando no se libera al juez de respetar las demás normas sustantivas en materia probatoria, tales como cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad y la carga o distribución de la misma.

En lo que atañe a éste análisis es posible afirmar que el reproche fundamental en que se sustenta el recurso consiste en que el tribunal habría hecho un errado análisis y ponderación de los antecedentes que constan en el expediente administrativo de regularización del dominio, alterando la carga de la prueba, ya que probó en instancia administrativa lo indicado en su solicitud de regularización.

Al respecto, cabe tener presente que esta Corte ha señalado que los antecedentes acumulados en la instancia administrativa que la ley obliga remitir por el Servicio al Juzgado cuando se deduzca oposición a la regularización, es para efectos “de que el juez los analice y pondere en su mérito, tal cual han sido agregados a dicho expediente, porque es a partir de esos antecedentes que surge la oposición y son ellos los que el demandante en definitiva impugna. Así, esta es una circunstancia en que el juez podrá adquirir una convicción íntima de los hechos, conforme a la valoración subjetiva que haga del conjunto de los antecedentes acumulados administrativamente, sopesándolos con el resto de la prueba rendida, lo que, atendidas las características y objetivos del procedimiento de saneamiento, parece razonable. (C.S. Rol N°23.359-2014 y reiterados en C.S. Rol N° 95.000-2020).

DUODÉCIMO: Que, en relación a la infracción normativa referida a la inaplicación del artículo 19 N° 2 inciso segundo del Decreto Ley N° 2695, en tanto aquella compele al demandante a solicitar por la vía reconvencional la inscripción del inmueble a su nombre, lo que no se habría cumplido en este caso, no constituye una infracción que haya tenido influencia en lo dispositivo de la decisión, desde que el fundamento de la sentencia de segunda instancia estriba en el cumplimiento, por la oponente, de la exigencia del artículo 2 N° 1 del Decreto Ley N° 2696, esto es, de estar en posesión del inmueble, y concluir, conforme el artículo 19 N° 2 y 3, que tiene igual o mejor derecho que el solicitante y no cumplir el solicitante los requisitos indicados en el artículo 2°, como se detalla en los considerandos octavo y noveno del fallo recurrido. La falta de aquella petición reconvencional que acusa el demandado no importa sino en el caso que rijan las normas generales sobre el dominio contenidas en el Código Civil respecto de la comunidad hereditaria habida sobre el inmueble que se busca regularizar, pues las disposiciones del Decreto Ley N° 2695 constituye una normativa excepcional, como precisa el fallo en el párrafo segundo del motivo noveno, sin que sea necesario salvar aquella omisión mediante la invalidación de la sentencia.

Por otra parte, la relación o vinculación sustantiva de las disposiciones indicadas, y que fundamentaron la decisión de la Corte de Apelaciones, no ha sido objeto de impugnación por el recurrente, quien centró su reproche únicamente en el valor probatorio de los antecedentes y en la ausencia de aquella demanda reconvencional por la que la demandante debía solicitar la inscripción del inmueble a su nombre.

DÉCIMO TERCERO: Que conforme lo expresado, el recurso de casación en el fondo será rechazado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Colil Olivares, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese, comuníquese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol N° 63.501-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto, Sr. Jean Pierre Matus A., y ministro suplente Sr. Mario Gómez M. No firman los Ministros Sr. Silva C. y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y haber terminado su periodo de suplencia segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.