Demanda reconvencional
- Fecha
- 12 de octubre de 2022
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 750-2021
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Calera, Rol 1172-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Falta de presupuestos de la acción · Contrato de promesa de compraventa · Restitución de dineros · Prueba de los contratos que deben consignarse por escrito · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Requisitos del contrato de promesa · Desahucio de contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 48-2022, 12 de octubre de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 48-2022
- Casación en la forma Demanda reconvencional 12 oct 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de octubre de dos mil veintidós.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia de nueve de abril de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras de La Calera, con excepción de los considerandos vigésimo cuarto a vigésimo octavo, ambos inclusive, que se eliminan.
Teniéndose en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, de acuerdo con el artículo 1554 del Código Civil, para que un contrato de promesa produzca obligaciones – en particular, obligaciones de hacer -, es necesario que cumpla con las siguientes circunstancias:
1ª Que la promesa conste por escrito;
2ª Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;
3ª Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y
4ª Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
SEGUNDO: Que el demandante reconvencional sostiene que celebró un contrato de promesa de compraventa y que anticipó a la promitente vendedora la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 2.400.000), cifra que pide le sea restituida con reajustes, intereses y costas;
TERCERO: Que la prueba rendida por la demandante reconvencional no ha sido suficiente para acreditar el cumplimiento del primero de los requisitos legales del contrato fundante de su pretensión, esto es, que la convención conste por escrito.
Al ser el contrato de promesa un contrato solemne, la única forma de acreditar su celebración, existencia y cada una de sus condiciones es que conste por escrito, lo que no puede ser sustituido por ningún otro medio de prueba.
CUARTO: Que, no habiéndose demostrado la existencia del contrato que sirve de causa a la obligación demandada no es posible acceder a la restitución del supuesto anticipo entregado, lo que conduce necesariamente a rechazar la demanda reconvencional
Y vistos lo dispuesto en los artículos 1443, 1554, 1698, 1708 y 1710 del Código Civil, se REVOCA la sentencia apelada de nueve de abril de dos mil veinte, en la parte que acoge parcialmente la demanda reconvencional deducida por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, y se resuelve en su lugar que se la RECHAZA en todas sus partes, confirmándose en lo demás la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción del abogado integrante señor Eduardo Morales.
N° 48-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R.
No firma el Abogado Integrante Sr. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.