Principio de congruencia
- Fecha
- 19 de octubre de 2022
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 787-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 2402-2018
- Ministros
- Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Principio de congruencia · Ultra petita · Falta de consentimiento · Contrato de sociedad · Argumentos no configuran la causal invocada · Error en el objeto · Vicio del consentimiento · Facultades amplias · Acción de nulidad absoluta · Competencia de la corte de apelaciones · Pronunciamiento sobre el fondo de asunto · Acción de inexistencia · Recurso de casación contra sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6669-2021, 19 de octubre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos rol N° 2402-2018 del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veinticinco de marzo de dos mil veinte, se rechazó la demanda de inexistencia jurídica y subsidiaria de nulidad absoluta del contrato de Sociedad de Responsabilidad limitada Inversiones Anma Limitada, declarándose de oficio su nulidad absoluta.
La demandada recurrió de casación en la forma y de apelación y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, acogió el recurso de casación en la forma e invalidó la sentencia recurrida y a través de su sentencia de reemplazo rechazó la demanda principal deducida por don nombre reservado y, en cambio, acogió la demanda subsidiaria incoada por aquel, declarándose la nulidad absoluta del Contrato de Sociedad de Responsabilidad Limitada Inversiones Anma.
En contra de este pronunciamiento la demandada deduce recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil toda vez.
Refiere que su parte ha resultado agraviada por la sentencia de reemplazo, por cuanto ha acogido la acción ordinaria de nulidad planteada de forma subsidiaria por el actor, pese a que en primera instancia dicha acción fue rechazada y ninguna de las partes se alzó o dedujo recurso de casación a su respecto, recurriéndose únicamente de la declaración de nulidad de oficio hecha por el tribunal de primera instancia, por lo cual considera que la sentencia ha sido pronunciada extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, extra petita.
Señala que su parte recurrió de extra petita en contra del fallo de primera instancia, fundado en que el tribunal había aplicado el artículo 1683 del Código Civil para declarar la nulidad absoluta del contrato, pese a no constar en él de forma manifiesta los vicios que autorizarían a hacer dicha declaración. Afirma que la jueza de primera instancia no limitó su justificación a vicios que aparecieran del contrato, sino que lo fundamentó en hechos ocurridos dos años después de la constitución de la Sociedad. Insiste en que nadie recurrió de aquella parte de la sentencia que decidió rechazar las demandas, únicamente quien ahora también recurre interpuso recurso de casación en la forma acerca de la declaración de nulidad de oficio, por lo cual estima que la competencia del tribunal de alzada solo alcanzaba a dichas alegaciones.
Concluye solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que corresponda conforme a la ley, en la cual y conforme al mérito de esta causa, confirme la de primera instancia en lo que en derecho corresponde, esto es, solo en cuanto ésta rechaza la demanda en todas sus partes, condenando en costas a la contraria.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de la cuestión planteada en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) El 11 de mayo de 2018, don nombre reservado, por sí y en representación de nombre reservado y de nombre reservado, ambos nombre reservado, demanda, en juicio ordinario, a sus hijas nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, de inexistencia jurídica y en subsidio de nulidad absoluta, y en subsidio de nulidad relativa del contrato de Sociedad de Responsabilidad Limitada, Inversiones Anma Ltda., constituida por escritura pública de fecha 14 de Septiembre de 2016.
Refiere que el 27 de noviembre de 2014 falleció su cónyuge y madre de sus hijos, sin testamento; el 31 de diciembre de 2014 el Registro Civil dictó la Res Ex de posesión efectiva en favor de los cinco herederos. Señala que la herencia comprendía dos propiedades, una en Isla de Maipo y otra en La Cisterna, más derechos en una Hijuela, todos inscritos a nombre de los herederos.
Indican que el 14 de septiembre de 2016 se constituyó la Sociedad de Responsabilidad Limitada Inversiones Anma Ltda., compuesta por la comunidad hereditaria antes mencionada, en cuya cláusula cuarta se estableció que el capital social era de $71.491.753.- valor asignado a los inmuebles de la comunidad hereditaria, estableciéndose que el aporte del cónyuge sobreviviente era de $2.859.673, cantidad en la que se avaluaron, de común acuerdo, los derechos sobre los inmuebles de aquél.
Expresa que la referida cláusula cuarta del contrato sería arbitraria, contraria a derecho e ilegal, yendo en contra del artículo 988 Código Civil, norma de orden público. Precisa que algo similar ocurriría con la cláusula quinta, en la cual la participación del cónyuge sobreviviente sería irrisoria y contraria a la ley, asignándosele un cuatro por ciento, en circunstancias que debió ser un treinta y tres coma tres por ciento.
Sostiene que mediante el aludido contrato, hubo una vulneración a normas de orden público del derecho sucesorio; habría causa ilícita, lo que ha implicado una disminución de su patrimonio.
Señala que la consecuencia estaría en el artículo 1687 del Código Civil, de modo que debe retrotraerse a las partes al estado en que se hallarían de no haber mediado el contrato.
Previa citas legales que indica, pide que se declare inexistente el contrato; en subsidio, su nulidad absoluta por carecer de causa o causa ilícita, contraria a las normas de orden público. Aun en subsidio, se declare la nulidad absoluta de las cláusulas cuarta y quinta del contrato, estableciendo los montos que en derecho correspondan según los artículos 988 y siguientes del Código Civil y como consecuencia, se ordene la restitución de lo aportado según el artículo 1687 del Código Civil, cancelando las inscripciones que señala. En subsidio, demanda la nulidad relativa, por los mismos hechos, por considerar que existe un error de hecho respecto del objeto del contrato, toda vez que la parte demandante siempre entendió que el aporte en capital consistía en las cuotas que a cada uno de los socios le correspondía como heredero de doña nombre reservado, de acuerdo a la posesión efectiva debidamente inscrita, según el artículo 1453 del Código Civil, error que indica, vicia el consentimiento.
b) Las demandadas en contestación conjunta solicitan el rechazo de la demanda. Argumentan que al constituir la sociedad todos los socios estuvieron de acuerdo en cuanto al monto del capital y en la avaluación de los derechos aportados por nombre reservado en $2.859.673 y en avaluar los derechos de los hijos en $17.000.000 cada uno, contando con una participación del dos por ciento el primero y veinticuatro por ciento cada uno de los hijos, lo que no se hizo de manera arbitraria o caprichosa, sino que por la razón de que el padre ocupa gratuitamente uno de los inmuebles de la sociedad y percibe las rentas de arrendamiento de otro inmueble, beneficiándose de dos de los tres inmuebles de la sociedad, lo cual se tuvo en vista al avaluar los aportes de cada uno.
Agregan que el artículo 1683 del Código Civil exige un interés pecuniario y además, al haber concurrido al acto, sabiendo o debiendo saber del vicio que lo afectaba, los actores no pueden demandar la nulidad. Afirman que el contrato es válido y las normas sobre sucesión serían totalmente impertinentes para un contrato de sociedad. Sostienen que no es cierta la irrenunciabilidad de las asignaciones; solo las asignaciones forzosas lo serían.
Señalan que tampoco habría un vicio de nulidad relativa. Afirman que el actor falta a la verdad, puesto que concurrió libre y voluntariamente a constituir la sociedad, lo que sucede según exponen las demandadas, el actor se arrepintió.
c) La sentencia de primera instancia de veinticinco de marzo de dos mil veinte, rechazó la demanda principal y subsidiaria en todas sus partes por falta de fundamento legal. Sin embargo, actuando de oficio, declaró la nulidad absoluta del Contrato de Sociedad de Responsabilidad Limitada Inversiones Anma, constituida por escritura pública de fecha 14 de Septiembre de 2016 en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, por causa ilícita y error esencial y ordenó retrotraer a las partes al estado anterior de la celebración del referido contrato, disponiendo la cancelación de las inscripciones respectivas.
El juez a quo arribó a esta determinación después de construir una presunción grave en torno a la existencia de causa ilícita; concluyó que su único propósito era mermar el patrimonio del padre, enajenando la totalidad de los derechos que él tenía en los inmuebles que, posteriormente fueron vendidos a una sociedad integrada únicamente por las demandadas, sin que aquello le haya reportado utilidad económica alguna al actor; por lo que considera que las demandadas han obrado con clara infracción a los artículos 2091 y 2093 del Código Civil.
d) Se alzó la demandada a través de un recurso de casación en la forma y de apelación y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, decidió invalidar la sentencia del Tribunal a quo, por considerar que se incurrió en la causa de ultra petita esgrimida por el recurrente, al ejercer el juez a quo, de modo equivocado, la facultad oficiosa del artículo 1683 del Código Civil, al apoyarse en documentos y antecedentes anexos al contrato que declaró nulo, incumpliendo con la exigencia de ser manifiesto el vicio en el acto o contrato.
Acto continuo el tribunal de alzada procedió a dictar la sentencia de reemplazo, resolviendo rechazar íntegramente la demanda interpuesta por los actores nombre reservado y nombre reservado, por haberse acogido a su respecto la falta de legitimación activa por ausencia de interés preciso y determinado; rechazar la demanda principal deducida por don nombre reservado y, en cambio, acoge la demanda subsidiaria incoada por aquél, declarándose la nulidad absoluta del Contrato de Sociedad de Responsabilidad Limitada Inversiones Anma, constituida por escritura pública de fecha 14 de Septiembre de 2016 en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, por haberse incurrido en error esencial, ordenándose en consecuencia retrotraer a las partes al estado anterior de la celebración del contrato y la cancelación de las inscripciones correspondientes.
TERCERO: Que, la sentencia de reemplazo objeto del recurso, en los aspectos que a éste interesan, para decidir como lo hizo, consideró que el caso de autos no se trataba, como se adujo por la demandante, de un caso de nulidad relativa, sino de una situación de nulidad absoluta, por tratarse de un vicio del consentimiento en relación al objeto, correspondiendo al juez aplicar el derecho en forma correcta a la situación planteada por las partes, razón por la cual, estiman, se debe acceder a la petición subsidiaria de la interesada, aplicando la norma precisa.
En seguida reflexionan que encontrándose demostrado de modo suficiente el error en el objeto, corresponde acoger la acción subsidiaria deducida y expedir una decisión en conformidad a derecho y a lo planteado en la litis.
CUARTO: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el quid del recurso de casación en análisis radica en el cuestionamiento de la parte demandada en relación con la competencia de la Corte de Apelaciones para los efectos de resolver como lo hizo, esto es, acoger la demanda subsidiaria de nulidad absoluta, argumentando que su parte únicamente recurrió respecto de la declaración de nulidad de oficio por haber incurrido el tribunal en extra petita y por la omisión de ciertos requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la competencia del tribunal de alzada solo alcanzaba a las alegaciones formalizadas de su parte.
QUINTO: Que, en relación al defecto de nulidad formal esgrimido, esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, entre otros supuestos, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, otorga más de lo pedido por ellas en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
SEXTO: Que, el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra su expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes y se vulnera con la incongruencia que desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede producirse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 786 incisos tercero y cuarto del Código de Procedimiento Civil, si el recurso de casación en la forma es acogido, entre otras causales, por la de ultra petita, deberá el mismo Tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.
La ley es bastante explícita en esta materia, ya que al emplear la expresión “deberá” no sólo no faculta sino que obliga al Tribunal a fallar el fondo del asunto en caso de acogerse el recurso de casación por alguna de las causales que indica aquel precepto, vale decir, 4ª haber sido dada ultra petita; 5ª haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; 6ª haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; y 7ª contener decisiones contradictorias.
En este caso, la Corte de Apelaciones, que es el Tribunal natural de segunda instancia o instancia revisora, por una ficción legal pasa a ocupar el lugar del Tribunal de primera instancia al anular su sentencia y, al no contemplar el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil alguna restricción en cuanto a la competencia del fallo de reemplazo en la casación en la forma, procede aplicar extendidamente los términos del artículo 160 del mismo Código, en orden a que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso. En consecuencia, la competencia del Tribunal de Alzada no puede entenderse sólo restringida a las materias puntuales o específicas que se comprendan en el recurso de casación que es acogido. Este Tribunal goza de atribuciones amplias para pronunciarse tanto sobre los hechos como respecto del derecho que sean aplicables al caso concreto, ocupando el lugar del a quo. Visto lo anterior desde el ángulo inverso, restringir el efecto del recurso de casación únicamente a la parte que se alzó, podría conducir a un injusto, toda vez que el ganancioso de primera instancia, quien al ver satisfecha su pretensión no tuvo motivo para recurrir, de ser acogido el recurso de casación en la forma, se vería impedido de que su pretensión sea siquiera analizada por el Tribunal de alzada; limitación que por lo demás el legislador no tuvo en vista al reformar los artículos 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil mediante el Decreto Ley N°1612.
OCTAVO: Que, en el caso que se analiza, la competencia del tribunal -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión de la parte demandante de declaración de inexistencia del contrato sub judice; en subsidio, la nulidad absoluta; en subsidio, la nulidad absoluta de las cláusulas cuarta y quinta del contrato; y en subsidio, la nulidad relativa. De esta manera se puede constatar que la magistratura al acoger en la sentencia de reemplazo la primera demanda subsidiaria de nulidad absoluta del contrato de Sociedad de Responsabilidad Limitada Inversiones Anma, se limitó a resolver lo pedido conforme a las amplias facultades conferida por el inciso tercero y cuarto del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que, de lo expuesto se desprende que no se ha configurado el vicio que se ha denunciado, por lo que debe desestimarse, el recurso de casación en la forma interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Alejandro Espina Gutiérrez, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de veintinueve de diciembre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva Cancino.
Nº 6669-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Raúl Mera M. (s) y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman el Ministro (s) Sr. Mera y Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.