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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36509-202128 oct 2022
Fecha
28 de octubre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Deudor solidario
Carátula
Acf Capital S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15702-2019
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10149-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Ley N° 20.720: arts. 254, 255
Descriptores
Deudor solidario · Responsabilidad solidaria · Acción ejecutiva · Procedimiento concursal de liquidación · Exigibilidad del pagaré · Rechaza solicitud · Término del procedimiento · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Rechaza oposición · Acoge recurso de nulidad · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Extinción de la obligación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36509-2021, 28 de octubre de 2022, «Acf Capital S.A. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 36509-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, rol C-10.149-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de seis de septiembre de dos mil diecinueve se acogió la solicitud de la ejecutada de extinción de la deuda solidaria por efecto de la resolución de término del procedimiento de liquidación concursal seguido en contra del deudor principal.

La ejecutante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de seis de abril de dos mil veintiuno, confirmó la decisión.

Contra esta última sentencia recurre la ejecutante de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido el artículo 255 de la Ley Nº 20.720 en relación a los artículos 138 y 146 del mismo cuerpo legal y artículos 46, 47 y 107 de la Ley Nº 18.092, así como las normas de los artículos 1511 y siguientes del Código Civil.

Afirma que el fallo recurrido comete un error al hacer extensivo el efecto de la exoneración de los saldos insolutos al codeudor de la obligación principal, desconociendo así el carácter de beneficio personal al deudor insolvente del discharge consagrado en el artículo 255 de la Ley Nº 20.720, configurándose de esta forma el vicio denunciado por medio del presente recurso.

Agrega que habiendo varios deudores de una obligación, de la insolvencia de uno no puede derivarse la exención de responder al pago respecto de los avales y codeudores solidarios, atendido el carácter de beneficio personal respecto del deudor insolvente que tiene la exoneración legal de los créditos insolutos. Así señala en ningún caso, podría entenderse que ha operado en autos, un modo de extinguir la obligación cuyo efecto se haga extensivo a los demás deudores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1567 y siguientes del Código Civil, es decir que no nos encontramos frente a una excepción real que resulta inherente a la obligación sino más bien frente a una excepción personal, en los términos del artículo 1520 del Código Civil. Agrega que el beneficio de exoneración legal de saldos insolutos que tiene por objeto claro el permitir al deudor reintegrarse efectivamente a las actividades económicas al término de un procedimiento concursal en el cual se han liquidado todos sus activos para hacer frente a sus obligaciones contraídas, es una excepción personal que atañe a la situación particular del deudor que la invoca y lógicamente sólo puede oponerla aquél en que incide, en este caso el deudor principal sometido a un procedimiento de liquidación.

Concluye que si la Corte hubiese interpretado correctamente las normas que denuncia comprendiendo correctamente la naturaleza de la institución del aval, y sus diferencias con la solidaridad a la que se aludía en el fallo de primera instancia, necesariamente habría llegado a la conclusión que la alegación de la ejecutada resultaba del todo improcedente, procediendo a revocar la sentencia de primera instancia y declarando en consecuencia la improcedencia del incidente deducido por la contraria.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparece ACF Capital S.A. quien dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado en calidad de heredera del deudor solidario de la obligación. Expone que su representada es dueña de dos pagarés, uno por la suma de $69.186.155 y otro por la suma de $78.062.215, suscritos por la Sociedad Servicio de Comida del Maule Limitada.

2.- Que la ejecutada notificada y requerida de pago opuso excepciones de los numerales 2º y 9º y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que fueron desestimados por sentencia firme.

3.- En la etapa de apremio comparece la ejecutada y deduce incidente solicitando se tenga por extinguida la deuda para todos los efectos legales en razón de haberse pronunciado con fecha 9 de abril de 2019 resolución de término del procedimiento concursal de liquidación voluntaria del deudor principal Sociedad Servicio de Comida de Maule Limitada, ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-30946-2015, caratulada “nombre reservado/Servicio de Comida”.

4.- La ejecutante evacuó el traslado solicitando su rechazo, por ser la pretensión de la contraria absolutamente improcedente, ello puesto que el efecto del artículo 255 de la Ley 20.720 de extinción de los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación queda restringido a las deudas contraídas por el sujeto sometido al procedimiento de liquidación.

5.- El tribunal de primera instancia acogió el incidente y declaró la imposibilidad de proseguir con la ejecución en el presente proceso respecto de la ejecutada por la inexistencia de los créditos cobrados en este juicio.

Tercero: Que la Corte confirmó el fallo del grado que acogió el incidente de extinción de la deuda, preliminarmente estableció que no existe controversia en cuanto a la solidaridad que atañe a la demandada y la existencia de una resolución de término respecto al procedimiento concursal de liquidación seguido respecto de la deudora principal, concluyendo que el artículo 255 de la Ley 20.720, no excluye de su aplicación a las obligaciones solidarias, por consiguiente, en la especie deben entenderse extinguidos los saldos insolutos de dichas obligaciones, de manera que, por aplicación del artículo 1515 del Código Civil ha de entenderse extinta la obligación en ejecución.

Cuarto: Que dado los términos en que ha sido planteado el recurso de casación en el fondo, según lo relacionado en la parte expositiva de este fallo, cabe precisar que la cuestión de índole jurídica a resolver, gira en torno a la procedencia de accionar en contra del deudor solidario de un pagaré, cuyo suscriptor se encuentra sometido a un procedimiento concursal de liquidación de bienes, en conformidad a las normas contenidas en la Ley 20.720, sobre insolvencia y reemprendimiento y en el cual recayó resolución de término del procedimiento.

Quinto: Que cabe recordar que el fundamento del incidente se hizo recaer única y exclusivamente en la circunstancia de que el suscriptor del pagaré que sirve de título a la ejecución, se encuentra sometido a un procedimiento concursal de liquidación voluntaria en el cual se pronunció resolución de término del procedimiento que extingue los saldos insolutos de las obligaciones.

Sexto: Que el procedimiento concursal de liquidación de bienes, pretende la liquidación voluntaria o forzosa de la Empresa Deudora apreciada como inviable para el deudor y sus acreedores, ofreciendo un mecanismo de liquidación pronto y eficiente, pero que ofrezca medidas para respetar la existencia de unidades económicas. A través de este procedimiento se venden los bienes de la empresa deudora para pagar sus deudas a los acreedores del concurso. Para el profesor Ricardo Sandoval, la liquidación voluntaria puede ser conceptualizada como un procedimiento concursal de naturaleza tutelar que representa para la empresa deudora la posibilidad de resolver su situación patrimonial crítica, cautelando en mejor forma sus intereses que bajo el régimen de las defensas individuales ejercidas por sus acreedores. (Ricardo Sandoval López, “Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. Derecho Concursal”, Séptima Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 109). La Liquidación Voluntaria es aquella solicitada por el propio Deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV de la Ley 20.720. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la cuenta final de admistración el tribunal dictará una resolución declarando términado el procedimiento concursal de liquidación.

Séptimo: Que, el artículo 254 ubicado en la Párrafo 4 del Título 5 “Del pago del Pasivo”, dispone “Efectos de la Resolución de Término. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en los artículos 49 y siguientes, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación.

Con la resolución de término del Procedimiento Concursal de Liquidación, el Deudor recuperará la libre administración de sus bienes”.

A su turno, el artículo 255, preceptua que una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, “se entenderán extinguidos por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación”.

La extinción en cuestión se conoce como “descarga”, Tiene como antecedente la figura del “discharge” norteamericano -tomada de Inglaterra- y está íntimamente vinculada con la idea de “fresh start”del procedimiento concursal. Presenta un profundo componente humanitario, pues su fundamento tiene como antecedente último cuestiones ajenas a lo estrictamente económico: pretende hacerse cargo del problema del sobreendeudamiento y las consecuencias psíquicas y físicas que ello conlleva, así como procurar que el deudor honesto, pero desafortunado, logre reinsertarse en la estructura económica y productiva sin la pesada carga que suponen sus deudas. A diferencia de la legislación comparada, donde la figura opera respecto de deudores de buena fe, la legislación nacional no ha fijado requisito alguno en tal sentido ni, por cierto, en ningún otro. Basta con que la resolución de término esté firme. La justificación que se da para ello está directamente vinculada con la mejora en los tiempos y plazos de tramitación de los procedimientos concursales, aspecto que ha sido objeto de críticas por parte de la doctrina. Los efectos de la descarga no han sido especialmente tratados. La gran mayoría de los autores simplemente enuncia que una vez terminado el procedimiento y encontrándose firme la resolución correspondiente, los saldos insolutos se extinguen, sin pronunciarse mayormente. nombre reservado, Ricardo. Derecho Comercial. T.XI. (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2020) 394; nombre reservado y nombre reservado, Manual de Procedimiento Concursal. (Santiago: Jurídica de Chile, 2017), 147. Tampoco en sede legislativa la figura suscitó alguna clase de debate o intervención.

Hasta ahora, hay dos modelos que buscan cumplir ese objeto: declarar extinguidos los saldos insolutos o declararlos inexigibles. La diferencia entre una y otra opción parece tener relevancia desde la perspectiva del destino que corren las garantías constituidas por terceros para caucionar las obligaciones del deudor.

Octavo: Que, esta Corte ha sostenido en fallos anteriores que el efecto a que se refiere el inciso 1º del artículo 255 según se desprende de su tenor literal esta claro y únicamente referido al deudor fallido. Verbigracia Rol Nº 28935-2019. Tal circunstancia se explica en el inciso 2º del mismo texto legal el que evidencia la justificación del primer inciso, esto es, obtener su rehabilitación, mediante la extinción de sus deudas.

Todo lo anterior permite aseverar que el descargue es un beneficio legal estrictamente personal que no beneficia a los terceros. Este rasgo del descargue aparece recogido de manera positiva al vincularse la extinción a las obligaciones contraídas por el deudor en la norma citada, ya que solo quedando el deudor en efecto liberado de los saldos insolutos, estará en condiciones de volver a comenzar su actividad productiva o de consumo, según el caso.

Noveno: Que, de todo lo anterior fluye que la normativa en discusión solo concierne al deudor fallido y la sentencia censurada al haber acogido la petición del deudor solidario de tener por extinguida la deuda por efecto de la resolución de término, ha infringido lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley 20.720, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que el recurso de casacion en el fondo sea acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Karina Leverone Quevedo, en representación de la sociedad ACF CAPITAL S.A., contra la sentencia de seis de abril de dos mil veintiuno la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante señor Diego Munita L.

ROL Nº 36.509-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Mauricio Silva C. Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.