Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 2 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Suez Medioambiente Chile S.A. con Ingenieria y Representaciones Asirep Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9251-2020
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22167-2016
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Nulidad procesal · Principio de independencia · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Retrotraer el proceso judicial · Perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad · Agravio a la garantía del debido proceso · Apelación legalmente declarada desierta · Inadmisible adhesión a apelación · Efecto extensivo de nulidad procesal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 150215-2020, 2 de noviembre de 2022, «Suez Medioambiente Chile S.A. con Ingenieria y Representaciones…»
Texto íntegro
Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos rol N° 22.167-2016 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Suez Medioambiente Chile S.A. con Ingeniería y Representaciones Asirep Limitada”, mediante sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veinte se acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto declaró que la demandada incumplió el contrato sub lite, condenándola al pago de las sumas que indica.
La demandante apeló el fallo y en segunda instancia la demandada adhirió a ese recurso.
Mediante resolución de 14 de octubre de 2020 se declaró desierto el recurso de la demandante y en resoluciones dictadas los días 19 y 21 del mismo mes y año, fueron desestimadas las peticiones de la demandada de proveer y dar tramitación a su escrito de adhesión, ordenándole el tribunal estarse al mérito de autos.
En contra de la última de esas resoluciones, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso de casación intentado por la demandada.
SEGUNDO: Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de los siguientes antecedentes y actuaciones de relevancia:
1.- El juicio principió el 5 de septiembre de 2016 con la interposición de la demanda de cumplimiento forzado de contrato de ejecución de obras, entrega de equipos y prestación de servicios que la sociedad Suez Medioambiente Chile S.A. dedujo en contra de la empresa Ingeniería y Representaciones Asirep Limitada. En subsidio, solicitó la resolución de esa convención con indemnización de perjuicios. Oportunamente, la demanda instó por el rechazo de la pretensión y dedujo acción reconvencional de indemnización de perjuicios.
2.- Mediante sentencia de 23 de marzo de 2020, el tribunal de primer grado acogió parcialmente la demanda principal, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $148.193.278 por concepto de obligaciones pendientes facturadas y $8.820.397 a título de obligaciones pendientes no facturadas, con costas. La sentenciadora omitió pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria de resolución del referido contrato y rechazó la acción reconvencional de indemnización de perjuicios.
3.- Según dan cuenta las certificaciones de la receptora judicial, la sentencia fue notificada por cédula a la demandada el 8 de junio de 2020 y dos días después a la demandante. No obstante, el tribunal acogió un incidente de nulidad de la notificación propuesto por la demandada y la tuvo por notificada, conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, el día 22 de ese mismo mes y año.
4.- La demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva el 22 de junio de 2020, al décimo día hábil de notificada.
5.- Habiéndose desestimado los nuevos incidentes que la demandada promovió después de la notificación del fallo, el tribunal dispuso la remisión de los antecedentes al tribunal de alzada el 30 de julio de 2020, mismo día que fue recibido por la Corte de Apelaciones de Santiago.
6.- El 5 de agosto del mismo año la demandada adhiere a la apelación del demandante y solicita la revocación del fallo, el rechazo de las demandas interpuestas y el acogimiento de su pretensión indemnizatoria deducida por la vía reconvencional.
7.- En resolución de 3 de septiembre de ese año el tribunal de segundo grado anunció que se pronunciaría sobre la apelación del demandante en su oportunidad, paralizando la tramitación de la causa mientras se resolvía un falso recurso de hecho interpuesto por esa parte contra una resolución de primer grado que había concedido la apelación que la demandada dedujo contra aquella que desestimó uno de sus incidentes.
8.- El falso recurso de hecho fue desechado por la Corte de Apelaciones por resolución de 14 de septiembre de 2020, rectificada el 1 de octubre del mismo año, certificándose su ejecutoria cinco días después.
9.- Luego, el 9 de octubre de 2020 -cumpliendo lo que fuera ordenado el día anterior, resolución en la que además se anunció que se resolvería en su oportunidad la adhesión a la apelación de la demandada- la secretaria del tribunal de alzada certificó que el apelante no compareció en esa instancia, estando vencido el plazo legal para hacerlo.
10.- Por escrito ingresado el 13 de octubre, la parte demandada solicitó se proveyera derechamente su adhesión a la apelación deducida por su contraparte en contra de la sentencia definitiva.
11.- En resolución de 14 de octubre de 2020 el tribunal de alzada proveyó la adhesión a la apelación, disponiendo que la demandada se estuviese a lo que se resolvería. Y a continuación, con el mérito de la certificación de la secretaria y por haber transcurrido el término legal sin que la parte apelante haya comparecido en esta instancia, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante el veintidós de junio de dos mil veinte en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de marzo del mismo año.
12.- El 16 de octubre la demandada reiteró su solicitud de resolver derechamente su adhesión a la apelación.
13.- El 19 de octubre el tribunal proveyó la solicitud del demandado de 13 de octubre mediante resolución del siguiente tenor: “Al folio 13: atendido lo resuelto el catorce de octubre pasado, respecto de la presentación folio 2, y habiéndose declarado desierta la apelación a la cual se procuró adherir, estese al mérito de autos”.
Y asimismo, el 21 de octubre resolvió el escrito que el demandado ingresó el día 16 de ese mes, en los siguientes términos: “Al folio 15: siendo la adhesión una cuestión accesoria a la apelación que diera origen al presente ingreso, y habiéndose declarado la deserción del arbitrio principal y con ello perdido oportunidad lo accesorio, ya existiendo pronunciamiento sobre la adhesión, estese al mérito de autos”.
TERCERO: Que, en síntesis, de la reseña que antecede se aprecia que ante la circunstancia de no haber cumplido el apelante la exigencia prevista en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a la especie atendida la data de inicio de proceso y lo estatuido en los artículos 1 y 2 transitorio de la Ley N° 20.886, texto legal que en el territorio jurisdiccional de Santiago empezó a regir el 18 de diciembre de 2016- la Corte de Apelaciones de la capital le impuso la sanción prevista en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, declarando desierto su recurso, decisión que en concepto de los juzgadores conlleva la imposibilidad de conocer la impugnación que la demandada formuló mediante su adhesión a la apelación, ya que esta constituiría “una cuestión accesoria a la apelación que diera origen al presente ingreso”.
CUARTO: Que, no obstante, esa conclusión no encuentra asidero en lo estatuido en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en su redacción anterior a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.886, que reglamentan el instituto de la adhesión a la apelación.
Desde luego, al tenor de la primera de las normas recién citadas, esa modalidad importa “pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estime gravosa el apelado”, cuya ha sido la finalidad de la presentación de la parte demandada en el caso de autos. Así y conforme predica el artículo 216 del código adjetivo, se advierte que no existen diferencias de fondo entre la apelación o la adhesión a la apelación, de modo que, atendiendo a su propósito, no es posible argüir que la adhesión a la apelación que promueve una parte sea dependiente de la apelación interpuesta por su contraparte.
Al respecto, esta Corte de Casación ya ha asentado que “La ley otorga al apelado el derecho de pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estima gravosa, adhiriéndose a la apelación. El apelado que no deduce oportunamente apelación se hace también apelante mediante la citada adhesión. (C. Suprema, 24 abril 1936. R., t. 33, sec. 1ª, p. 277).
QUINTO: Que sobre las cuestiones de índole formal, el artículo 217 del citado Código de Enjuiciamiento define que el escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189 y distingue con claridad las oportunidades para adherirse a la apelación, esto es, en primera instancia, antes de elevarse los autos al superior y, en segunda, dentro del plazo que establece el artículo 200.
En este último caso –que corresponde al de autos- la norma prevé que se aplicará a la adhesión a la apelación lo establecido en los artículos 200, 201 y 211.
Pues bien, consta en el proceso que la demandada ingresó su escrito de adhesión a la apelación el 5 de agosto de 2020, es decir, al quinto día hábil de haberse recibido los autos por el tribunal de alzada, por lo que debe tenerse por cumplido el requisito del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
En seguida, como la inadmisibilidad de la adhesión no fue declarada en relación a la naturaleza de la resolución recurrida, por el hecho de tratarse de un dictamen inapelable, porque el escrito no fuera fundado o careciera de peticiones concretas o, en fin, por haber transcurrido el lapso de prescripción de la apelación, los requisitos a que se refieren los artículos 201y 211 del código adjetivo no resultan atinentes en el caso en examen.
SEXTO: Que, ahora bien y todavía dentro del análisis de las cuestiones procedimentales, el tenor literal del mismo artículo 217 del aludido texto procesal da cuenta cuándo la adhesión se subordina al destino de la apelación y cuándo se le debe reconocer su entidad independiente, al establecer que “No será, sin embargo, admisible (la adhesión) desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación”. A contrario sensu, mientras no exista desistimiento, la adhesión que cumpla con los requisitos previstos en la ley tiene una existencia e identidad propia.
SÉPTIMO: Que es indudable que el criterio recién enunciado también debe orientar la interpretación del artículo 201 del mismo cuerpo normativo, que sanciona con la deserción de la apelación al recurrente que no comparezca a sostener su recurso dentro de plazo, de tal suerte que si el apelante no ha comparecido ante el tribunal que debe conocer su impugnación dentro del término de 5 días a que alude el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y durante ese mismo lapso su contraparte no ha ejercido su derecho a adherirse de la apelación, corresponde declarar la inadmisibilidad de esta última si fuese intentada con posterioridad, como consecuencia de la sanción que se impone al apelante por su falta de comparecencia.
Pero si la adhesión a la apelación es formalizada dentro de esos 5 días, la deserción del recurso de apelación no puede afectar a quien se adhiere. En tal caso, la adhesión ya ha adquirido autonomía e independencia frente al recurso de apelación cuya existencia, entonces, le era simplemente funcional.
De no ser así, la conducta unilateral y omisiva del apelante constituiría una atribución que el derecho no le reconoce, en la medida que su sola falta de comparecencia impediría el ejercicio de un derecho que su contraparte ha formulado dentro del término previsto en la ley.
Y a eso lleva la decisión adoptada por los juzgadores en la situación en estudio.
OCTAVO: Que sabido es que la Constitución Política de la República manda al legislador establecer los procedimientos a los que debe someterse la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos que le son requeridos. También es conocido que los órganos del Estado, entre los cuales se cuentan los tribunales que establece la ley, están obligados a acatar el texto constitucional entre otros aspectos, en lo que hace a la estricta sujeción a las formas en que deben desarrollar su competencia. Por ello es que las prescripciones del ordenamiento jurídico relativas a los procedimientos a seguirse ante los tribunales de la República, gozan del carácter de normas de derecho público. Así lo estatuyen los artículos 6, 7 y 19 N° 3° inciso quinto de la Carta Fundamental.
Luego, habida cuenta de la manera en que se ha tramitado la solicitud de la demandada quien manifestó su intención de adherirse a la apelación deducida por su contraparte en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, correspondía reconocer que ese derecho fue ejercido oportunamente y ha debido ser admitido a tramitación, con prescindencia del destino que, por la falta de comparecencia del apelante, depare a ese recurso.
En consecuencia, debe privarse de eficacia a lo obrado por los jueces por el equivocado derrotero que los condujo a emitir el dictamen que impide a la parte demandada ejercer de un derecho previsto en la ley.
NOVENO: Que, en efecto, la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).
Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.
Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, como ya se dijo, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.
La nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo sólo manifestaciones inconexas de ellas en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes).
El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, ya que no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso ejecutados imperfectamente, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.
El principio de convalidación, no ha tenido lugar en la especie y, en todo caso, no resulta relevante en la situación que se examina. El de trascendencia, que sí interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto, y que no sean causantes de ella. Lo que se acota es sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino solamente cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico.
El otro de los principios antes expresados, que hay que traer a colación, es el de la extensión, que dice relación con que la nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras actuaciones del mismo y tiene su origen en el carácter complejo y unitario del proceso que, como sabemos, se compone de un conjunto de actos que aunque distintos están íntimamente ligados, de manera que algunos descansan o se edifican sobre otros. Esto, a pesar de que nadie desconoce que existen actos aislados del proceso que por su naturaleza no sirven de base a otros, en cuyo caso su ineficacia se circunscribe a ellos y no se extiende a actuaciones posteriores (Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes y en especial el de Nulidad Procesal, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 81).
DÉCIMO: Que en tales condiciones y atendida la manifiesta incorrección en que incurrió el tribunal de alzada al declarar la inadmisibilidad de la adhesión a la apelación que fue interpuesta dentro del lapso previsto por la ley y por cuyo intermedio la parte demandada ha pretendido modificar la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primer grado, lleva a esta Corte a ejercer sus facultades oficiosas, con arreglo a lo prevenido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y en razón de los fundamentos expresados, se declara que se invalidan las resoluciones dictadas el 19 y 21 de octubre de 2020 y se retrotrae la causa al estado de que una sala no inhabilitada se pronuncie conforme a derecho sobre la adhesión a la apelación deducida por la demandada el 5 de agosto de 2020 y las presentaciones ingresadas por esa parte los días 13 y 16 de octubre del mismo año, disponiendo lo necesario para el conocimiento y resolución del referido arbitrio.
En atención a lo decidido precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Antonio Morales C. en representación de la parte demandada.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Silva G.
N° 150.215-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D.
No firma la Abogada Integrante Sra. Coppo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.