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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 91741-20213 nov 2022

Acuerdo de reorganización judicial

Fecha
3 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acuerdo de reorganización judicial
Carátula
Itelecom Holding Chile SpA (CONC.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2915-2021
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18003-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 90
Ley N° 20.720: art. 87
Descriptores
Infracción al debido proceso · Acuerdo de reorganización judicial · Procedimiento concursal empresa deudora · Veedor · Nulidad procesal de oficio · Corrección de oficio · Tramitación de incidente · Impugnación · Impugnación del acuerdo de reorganización judicial · Resolución que recibe el incidente a prueba · Resolución que ordena retrotraer proceso judicial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 91741-2021, 3 de noviembre de 2022, «Itelecom Holding Chile SpA (CONC.)»

Texto íntegro

Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos rol N° 18.003-2020 del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre reorganización concursal, caratulados “Itelecom Holding Chile SpA”, mediante resolución de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, se rechazó sin costas la impugnación al Acuerdo promovida por Trilinc Global Impact Fund Cayman LTD(A) y, en consecuencia, se declaró aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial.

La acreedora e impugnante apeló de dicho pronunciamiento y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, lo confirmó.

En su contra, la perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que, si advierte alguna anomalía en lo relativo a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso de casación, intentado por la actora.

SEGUNDO: Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:

1.- Que con fecha 10 de diciembre de 2020 Itelecom Holding Chile SpA., pidió su reorganización judicial, según lo previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley 20.720;

2.- El día 06 de enero de 2021, según da cuenta el folio 9, se dictó la resolución de Reorganización, designándose como veedor a don nombre reservado;

3.- Bajo el folio 55 verificó su crédito la acreedora recurrente;

4.- El día 02 de febrero de 2021, bajo el folio 115, se presentó la Propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial;

5.- Según consta del folio 213, el día 04 de mayo de 2021 se celebró la audiencia por la cual la Junta de Acreedores tuvo por acordada la propuesta y sus modificaciones y, por aprobada, si no fuere impugnada dentro del plazo legal, habiéndose abstenido la recurrente de autos, de votar en dicha ocasión;

6.- En el folio 219, el 10 de mayo de 2021, la recurrente y acreedora Trilinc Global Impact Fund Cayman LTD(A), impugnó el Acuerdo de Reorganización;

7.- El día 24 de mayo de 2021, según consta del folio 234, se celebró la audiencia de impugnación, en la cual, luego de oídos los comparecientes, el juez a quo determinó no recibir la impugnación a prueba, al estimar que “…de los antecedentes allegados al proceso se desprende que los mismos resultan suficientes para resolver”;

8.- Que el día 24 de junio de 2021, bajo el folio 23 del cuaderno respectivo se desechó sin costas la impugnación formulada y, en consecuencia, se declaró aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial.

9.- Se alzó la acreedora objetada y el día 29 de octubre de 2021, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó lo resuelto.

TERCERO: Que el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil faculta a los tribunales para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, debiendo disponerse lo pertinente, para regularizar la sustanciación de la causa, conforme a derecho.

CUARTO: Que en la especie, la impugnación al Acuerdo de Reorganización, formulada por uno de los acreedores, atendida la controversia suscitada, en cuanto a que las estipulaciones del mismo serían contrarias a la Ley, fue resuelta y rechazada, sin haberse recibido aquella a prueba, mediante la apertura de un término dentro del cual las partes pudieran rendir la prueba que estimaren pertinente, al tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley 20.720, el cual establece que las impugnaciones al Acuerdo se tramitarán como un solo incidente, lo que nos remite a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Civil, en el caso de existir hechos controvertidos, cuya situación sería la de autos.

Al actuar como se hizo, se ha privado a las partes de la posibilidad de acreditar los fundamentos de su posición sobre la materia, afectándose consiguientemente su derecho al debido proceso.

QUINTO: Que, en efecto, tal falta constituye un vicio del procedimiento que genera, en forma inevitable, una vulneración al principio del debido proceso, que es menester corregir. Al respecto, se debe tener presente que el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, asegura que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

La garantía constitucional del debido proceso está asentada por un conjunto de parámetros o condiciones que deben asegurar, convenientemente a todos quienes intervienen en éste, principalmente tratándose de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo determinación judicial, que puedan hacer valer sus puntos de vista y controvertir los de la contraparte, con las garantías que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho.

SEXTO: Que por las razones antes señaladas y en uso de la facultad conferida por inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se enmendará de oficio lo obrado, con el objeto de restablecer la correcta sustanciación del procedimiento.

Por estos fundamentos y actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno y todo lo obrado con posterioridad a ella, retrotrayéndose el proceso al estado de recibirse a prueba la impugnación al Acuerdo de Reorganización, formulada por acreedora Trilinc Global Impact Fund Cayman LTD(A).

En atención a lo resuelto y la vía procesal escogida, se omite pronunciamiento en relación al recurso de casación en el fondo, interpuesto por los abogados don Alfredo Waugh Correa y don José Tomás Barros Harseim, en representación de la mencionada acreedora.

Redacción a cargo del ministro don Guillermo Silva Gundelach.

Regístrese y devuélvase.

Rol 91.741-2021.