Falta de fundamentación de la sentencia
- Fecha
- 3 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Constructores Grim SpA con Constructora Ap SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15441-2018
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 903-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Vicio de casación en la forma · Falta de fundamentación de la sentencia · Invalidación de la sentencia · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura · Excepción de inexistencia de la prestación de servicios · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 78687-2021, 3 de noviembre de 2022, «Constructores Grim SpA con Constructora Ap SpA (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 78687-2021
- Casación en la forma Incumplimiento contractual 3 nov 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-903-2017, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Constructores Grim SpA con Constructora AP SpA”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, en lo que a este recurso importa, se acogió la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se omitió pronunciamiento respecto de la excepción del N°14 del mismo artículo, con costas.
Se alzó la parte ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de siete de septiembre de dos mil veintiuno, la revocó y rechazó ambas excepciones ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.
En contra de esta última decisión la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que la ejecutada acusa que la sentencia cuestionada ha incurrido en las causales de casación formal de los números 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación, la primera de ellas, al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal.
Funda la primera causal en que el fallo impugnado omite establecer los hechos del juicio y el análisis de la prueba rendida, cuestión que resulta obligatoria en virtud de lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1920. Refiere que la sentencia recurrida incurre en este vicio porque a pesar de mantener la enumeración efectuada por la de primera instancia en los considerandos Noveno y Décimo, no efectúa ningún análisis de la prueba y de los hechos acreditados en su mérito, limitándose a afirmar en las cinco líneas del considerando Décimo Sexto que, de acuerdo a la prueba referida, aparece demostrada la prestación de los servicios consignados en la factura y que no existirían – en su concepto – elementos que permitan establecer que no se hayan realizado. El problema –dice- de esta genérica afirmación es que no señala en virtud de cuál de los 135 documentos acompañados por su parte o los que lo fueron por la demandante o en las pruebas testimoniales o confesional rendida, se tiene por justificada la prestación de servicios que se limita a afirmar o, por el contrario, por qué ninguno de ellos podría demostrar que los servicios que se cobran no fueron prestados.
Mientras que el segundo vicio de casación formal lo basa en contener el fallo cuestionado decisiones contradictorias, ya que, por un lado, manteniendo el considerando Tercero de la sentencia de primer grado acoge la objeción documental del denominado “Libro Manifold”, pero, por otro, contradictoriamente sostiene que la prueba reseñada acredita la prestación de los servicios consignados en las facturas. Asevera que la contradicción se produce porque en la factura N°23 se cobran trabajos adicionales que constarían en el “Libro Manifold”, al que, no se le dio valor probatorio por haberse acogido su objeción, sin embargo, la misma sentencia sostiene que dichos trabajos se encuentran justificados.
SEGUNDO: Que en estos autos Constructores Grim SpA interpuso demanda ejecutiva en contra de Constructora AP SpA solicitando el cobro de tres facturas electrónicas, emitidas todas ellas con fecha 21 de abril de 2016, por un total de $51.465.575. En conformidad a lo anterior, el título ejecutivo en que se funda la demanda serían los “cuadriplicados” impresos de las referidas facturas, que son las Nº 21 por $21.819.158, Nº 22 por $12.331.110 y Nº 23 por $17.315.307. Como causa o relación comercial subyacente que demuestra la emisión de las citadas facturas, la ejecutante sostuvo que con fecha 18 de agosto de 2015 celebró con la ejecutada dos contratos de especialidad; correspondiendo el primero a la ejecución de mano de obra de yeso y, el segundo, a la ejecución de mano de obra de porcelanato; ambos en el denominado Edificio del Este ubicado en domicilio reservado, y que AP se encontraba construyendo a la época de emisión de aquellas. La ejecutante aseveró haber realizado íntegramente los trabajos a los que se obligó en virtud de los contratos antes mencionados, por lo que se habría devengado el derecho a percibir íntegramente el pago del precio acordado por sus servicios, que estarían representados en las facturas que trae a cobro.
TERCERO: Que la ejecutada dedujo las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Como antecedentes de hecho para fundar ambas excepciones, reconoció que entre las partes existió una relación contractual, en virtud de dos subcontratos, por los cuales la ejecutante se obligó a prestar servicios en el edificio que singulariza y que, como contrapartida, su parte le pagaría una suma alzada por su ejecución completa, no obstante, el derecho a recibir los pagos se devengaría mensualmente, de acuerdo al estado de avances de las obras. Explicó que los últimos estados de avance emitidos por Grim para ambos subcontratos son de fecha 22 y 23 de marzo de 2016, los que fueron aprobados por su parte y pagados oportunamente. Sin embargo, después de estos avances Grim no ejecutó más obras e incluso abandonó las dependencias de su parte, por lo que no existieron nuevos trabajos, ni avances que les hicieran acreedor de nuevos pagos. En este contexto, refiere que lo que ocurrió es que el día 21 de abril de 2016 Grim emitió las facturas números 21 y 22, por el saldo de precio de ambos contratos, sin haber ejecutado las obras que le daban derecho a recibir el pago, ni haber presentado los estados de avance y haber cumplido el resto de condiciones establecidas en el contrato. Señala que la factura N°23 del mismo día se apoya en supuestas obras adicionales a estos contratos, que según la glosa del título estarían respaldados en el “Manifold”, que es un libro de obras que se llevaba para estos trabajos. Adicionalmente, sostuvo que Grim incumplió de diversas formas los contratos celebrados con su parte, tanto porque inició tardíamente las obras, como porque las ejecutó incorrectamente, no cumplió con los plazos comprometidos, en atención de tener menos mano de obra de la requerida, para finalmente hacer abandono de la obra sin haber cumplido con sus obligaciones.
En particular basó la primera excepción opuesta en tres argumentos distintos: a) que las facturas que se intentan cobrar en autos no constan con la expresión “cedible” en su cuerpo; b) que en ellas no consta la recepción de los servicios, ni existen guías de despacho que lo puedan suplir y; c) que las facturas fueron debidamente rechazadas o reclamadas a través de un medio fehaciente, a saber la plataforma web de la página www.iconstruye.com, utilizada habitualmente en el rubro de la construcción.
Por su parte la excepción de nulidad de la obligación, la fundó en que las tres facturas que sirven de base a la ejecución no tienen una causa lícita que justifique su emisión, toda vez que dan cuenta de servicios que no fueron prestados.
CUARTO: Que el fallo censurado, para resolver de la manera propuesta, esto es, revocar la decisión de primer grado y rechazar ambas excepciones, estimó que –respecto de la primera excepción- no constaba que las facturas cobradas en autos hubiesen sido devueltas a través de algún medio idóneo en el plazo de 8 días que señala el artículo 3 de la Ley N° 19.983, razón por la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la misma ley, son cedibles y cuentan con mérito ejecutivo. A lo que agrega que por tratarse de facturas electrónicas, respecto del acuse de recibo electrónico del receptor, debe tenerse en consideración lo que establece el artículo 5, en su letra c) de la señalada ley, que dispone: “Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3”, cuestión, esta última que, como ya se indicó, ocurrió en la especie, motivo por el cual cuentan con mérito ejecutivo. Expone la sentencia impugnada que al ser facturas electrónicas las cobradas, tienen un identificador de envío del documento tributario electrónico (DTE), habiendo constancia además de su recepción por parte de la demandada, lo que fue acreditado en la gestión preparatoria.
Para rechazar la excepción de nulidad la sentencia cuestionada razona que “conforme a la prueba rendida en autos y de que da cuenta de manera pormenorizada en los fundamentos noveno y décimo, aparece acreditado el sustento de las facturas, esto es los servicios prestados, no existiendo en autos elemento alguno que permita establecer que no se hayan realizado, por lo que la excepción en estudio habrá de ser, también, desestimada.”
QUINTO: Que en cuanto al recurso de casación en la forma apoyado en la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, cabe tener presente que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil (esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario), deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4°, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
SEXTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimar los comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
SÉPTIMO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones –como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos.
Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
Al satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.
OCTAVO: Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.
Se ha expresado, en esta tesitura que, al establecerse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o “despotismo judicial”.
Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.
Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la nación, tienen los componentes de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas.
NOVENO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces recurridos, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que para rechazar la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se han limitado a reproducir los motivos noveno y décimo del fallo de primera instancia, en el cual se hace tan solo una enumeración de la prueba rendida en la causa por ambas partes, para luego, sin más, señalar que se encuentra probado que los servicios que dan cuenta las tres facturas cobradas en autos habían sido efectivamente prestados, prescindiendo para ello, de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios aportados en autos para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia. Dicho análisis resultaba indispensable para establecer la efectividad de la prestación de los servicios en que se sustentan las facturas de autos, pues sólo un total examen y ponderación de la prueba en su conjunto permitiría determinar si en la especie se reúnen los requisitos necesarios para acoger las excepciones opuestas.
Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.
DÉCIMO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado.
UNDÉCIMO: Que acogida la casación de forma de la manera señalada, no es necesario manifestar pronunciamiento acerca de la otra causal invocada, referida al N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado José María Olea Aramburu, en representación de Constructora AP Spa, en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de siete de septiembre de dos mil veintiuno, el que se anula y se reemplaza por la sentencia que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
En razón de lo antes resuelto, ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido coetáneamente con el anterior, en el primer otrosí de la misma presentación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señora Guillermo Silva G.
Rol N° 78.687-2021.-