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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 114675-20224 nov 2022

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
4 de noviembre de 2022
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
Junta Nacional de Jardines INFANTILES. (rojas)
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 193-2022
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 26-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Descriptores
Admisibilidad del recurso de queja · Acción de indemnización de perjuicios · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Medida prejudicial probatoria · Resolución que rechaza el recurso de reposición
Cita
Corte Suprema, Rol N° 114675-2022, 4 de noviembre de 2022, «Junta Nacional de Jardines INFANTILES. (rojas)»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos:

Que el recurso de queja incoado por la abogada María Elisa Peralta Acevedo, en autos de la Corte de Apelaciones de Arica Rol N° 193-22, lo ha sido respecto de una resolución de una Sala de la referida Corte que rechazó la reposición deducida en contra de aquella que declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo que su parte interpuso con la finalidad de impugnar la sentencia confirmatoria que acogió la demandada deducida en autos.

Aduce, en lo sustancial, que los ministros recurridos han infringido lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la exigencia de que el recurso de casación se encuentre patrocinado por abogado habilitado, imposición que, a su juicio, se encuentra satisfecha en autos, en tanto la abogada que deduce el aludido recurso de casación, cuenta con poder suficiente para ello.

Informando los ministros recurridos, advierten que la queja no se dirige en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación –dictada por otros sentenciadores distintos a los ahora recurridos-, sino que respecto de lo resuelto a propósito de un recurso de reposición deducido en contra de la declaración de inadmisibilidad. Estiman, de esta manera y al tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, que la naturaleza de la resolución no autoriza la interposición del arbitrio de autos.

En cuanto al fondo, aseveran haber dado debido cumplimiento a lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no resulta discutido que la abogada que interpuso el arbitrio en cuestión no es la abogada patrocinante del demandando.

Se trajeron los autos en relación.

Y teniendo en consideración:

1°.- Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales hace procedente el recurso de queja en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno.

2°.- Que de los antecedentes del proceso que han sido enunciados, aparece que la resolución que motiva el agravio de la quejosa y que evidencia la falta o abuso que se reprocha de los jueces recurridos, es aquella que desestimó su recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que declaró inadmisible el recurso de casación de autos.

3°.- Que de lo expuesto se desprende que la resolución aludida en el motivo que precede no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participa de la naturaleza de las señaladas en el primer acápite, a consecuencia de lo cual sólo cabe concluir que el recurso deducido no puede ser admitido a tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, no se hace lugar al recurso de queja deducido por la abogada María Elisa Peralta Acevedo.

Se deja sin efecto la orden de no innovar concedida.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol Nº 114.675-22