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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14178-20227 nov 2022
Fecha
7 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción reivindicatoria
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 229-2022
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 5240-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Recurso construido contra los hechos del proceso · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14178-2022, 7 de noviembre de 2022, «/»

Texto íntegro

Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-5240-2020 caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha doce de abril de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de diecisiete de enero del año en curso, que acogió la demanda.

Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 889, 700 y 714 del Código Civil y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la demanda a pesar que no se acreditó por la demandante que es dueña del retazo que reivindica ni existe certeza de que el inmueble que el demandado ocupa junto con su familia se encuentra contenido, en todo o en parte, dentro de los límites del inmueble de propiedad de la actora. Agrega que el demandado ocupa el inmueble en calidad de mero tenedor y no de poseedor del mismo, por lo tanto reconoce dominio ajeno, por lo que está mal entablada la acción. Finalmente, alega que los jueces no dan las razones o consideraciones que fundamenten su decisión de acoger la acción, no obstante –como ya dijo- no concurren los requisitos de procedencia de ésta.

Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Tercero: Que el fallo de primer grado –reproducido íntegramente en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas, da por acreditados los siguientes hechos:

1.- La demandante es dueña del Lote B Cinco del Ex Fundo Santa Ana, comuna de Temuco, inscrito a su nombre a fojas 6.626 N°3.354 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2019.

2.- La actora se encuentre privada de la posesión de un retazo de 9.458 metros cuadrados y que forma parte del inmueble de su dominio y que tal posesión la detenta el demandado, sin ser dueño, ya que lo reconoce al contestar la demanda, lo que reafirma en la confesional que rinde y también lo declaran los testigos de ambas partes.

Cuarto: Que sobre la base de los presupuestos fácticos mencionados precedentemente, la sentencia recurrida concluye que concurren todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria entablada, motivo por el cual la acoge, ordenando al demandado restituir el retazo de que ocupa de una superficie aproximada de 9.458 metros cuadrados y que se encuentra dentro de los límites de la propiedad de la actora consistente en el Lote B Cinco inscrito a su nombre, dentro de décimo día desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria.

Quinto: Que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen el establecimiento de nuevos hechos, desvirtuando así los supuestos fácticos fundamentales asentados en el fallo y en cuya virtud se ha resuelto la litis, como es que la porción de terreno de 9.458 metros cuadrados que materialmente posee el demandado se ubica dentro del Lote B Cinco de propiedad de la actora.

Sexto: Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes, ellos resultan ser inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba para modificar el presupuesto fáctico que ha servido de sustento a la decisión y sustituirlo por uno que se avenga con las pretensiones jurídicas del recurrente.

Séptimo: Que en esta línea de razonamiento, si el recurso de casación en el fondo se hace descansar en supuestos de hechos que no están establecidos en la causa y que difieren de los asentados por la judicatura de la instancia –como es que la demandante no es dueña del inmueble que se reivindica ni que el demandado ocupe éste en calidad de poseedor- que son inamovibles para esta Corte de Casación, no cabe sino concluir que el mismo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Martin Colil Olivares, en representación del demandado, en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol Nº14.178-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Abogados Integrantes Sra. Coppo y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.