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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36739-20217 nov 2022
Fecha
7 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de desposeimiento
Carátula
Banco Santander Chile con Constructora e Inmobiliaria Costa Azul Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 718-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 4436-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Diego Simpertigue Limare, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Gajardo Harboe
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 163, 768, 800
Código Orgánico de Tribunales: art. 66
Descriptores
Acción de desposeimiento · Vista de la causa · Indefensión jurídica · No se fijó la causa en tabla · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo · Retrotraer el proceso judicial · Finca hipotecada · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36739-2021, 7 de noviembre de 2022, «Banco Santander Chile con Constructora e Inmobiliaria Costa Azul…»

Texto íntegro

Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos sobre desposeimiento tramitados de conformidad a las normas del juicio ejecutivo ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el rol C-4436-2017, caratulados “Banco Santander Chile con Constructora e Inmobiliaria Costa Azul Limitada”, mediante sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve la señora jueza titular rechazó las excepciones opuestas y acogió la demanda ejecutiva de desposeimiento.

En tanto, por resolución de nueve de septiembre de dos mil veinte dictada en el cuaderno N° 9 del expediente digital, se rechazó el incidente de abandono de procedimiento.

La parte demandada, en su oportunidad, dedujo recurso de apelación en contra de cada una de dichas decisiones, siendo ambas confirmadas por una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, en su escrito, el recurrente expresamente circunscribe cada causal que deduce a cada una de las decisiones contenidas en la sentencia impugnada.

Es así, que en cuanto dicho fallo confirmó la sentencia definitiva que rechazó las excepciones, alega que se incurrió en el vicio de nulidad formal contemplado en el artículo 768 N° 9 en relación al 800 N° 4 todos del Código de Procedimiento Civil al omitirse su colocación en tabla. Explica que dicho asunto, que ingresó a la Corte de Apelaciones con el rol N° 863-2019, no fue anunciado en la tabla del día 13 de abril de 2021 en los términos que exige el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se publicó el ingreso N° 718-2020 que correspondía a la apelación sobre el abandono de procedimiento. De esa manera, no tuvo noticia que en dicha audiencia se verían ambos recursos por lo que no alegó sobre la sentencia definitiva. Indica que en ningún momento se dispuso la acumulación de los ingresos sin que pueda entenderse cumplido tal trámite con lo consignado en el certificado de remisión del tribunal de primera instancia cuando eleva la apelación del abandono de procedimiento.

Estima, entonces, que se ha vulnerado el derecho a defensa y a un debido proceso al no realizarse la acumulación de las apelaciones mediante una resolución que lo dispusiera expresamente, en conformidad con los artículos 92 del Código de Procedimiento Civil y 66 del Código Orgánico de Tribunales.

Por otra parte, el recurrente alega que al confirmar la decisión de rechazar el abandono de procedimiento se incurrió en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal pues para ello tuvo en cuenta un argumento que no fue discutido previamente como es la necesidad de considerar tanto lo obrado en primera como en segunda instancia para determinar si se verifica la inactividad, sin citar jurisprudencia o doctrina que sustentara dicha hipótesis.

El fallo tampoco se hace cargo de lo expuesto en su escrito de apelación sobre los motivos que esgrimió el tribunal a quo para desestimar el incidente de abandono de procedimiento los cuales se basaron en una confusión sobre la naturaleza jurídica de la sentencia que rechazó las excepciones a la ejecución toda vez que la misma era una de remate y no de pago cuyos alcances y trámites difieren en uno y otro caso.

SEGUNDO: Que, de la misma manera en que se han planteado las causales de nulidad ya referidas, esta Corte se pronunciará sobre ellas, ciñendo su análisis a la decisión que cada una de ellas ataca.

TERCERO: Que, aun cuando el orden sea inverso al que fueron formuladas, conviene desde ya desechar la causal de falta de consideraciones en cuanto se dirige en contra del rechazo a la petición de declarar abandonado el procedimiento, toda vez que esta decisión no reviste la naturaleza jurídica de aquellas resoluciones a las que se refiere el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, disposición que solo admite el recurso de casación en la forma contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias en la medida que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa, sin que ninguna de dichas hipótesis se verifique en la especie.

CUARTO: Que, ahora, respecto a la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente sostiene que este vicio se ha verificado al confirmar la sentencia que rechazó las excepciones deducidas, omitiendo un trámite o diligencia declarado esencial por la ley que amerita invalidar lo decidido o el proceso que concluye con la resolución del tribunal. Dicha causal debe relacionarse necesariamente con lo que estatuye el numeral cuarto del artículo 800 del mismo cuerpo legal que, en lo que interesa, dispone que “en general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia…4° la fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163” disposición esta última que se traduce en que la causa debe figurar en la tabla con expresión del nombre de las partes, en los términos en que aparezca en la carátula del respectivo expediente, con indicación del día en que deba verse y del número de orden que le corresponda, fijándose en un lugar visible que determine el tribunal para ese efecto.

QUINTO: Que de la revisión de la tramitación es posible constatar en relación al juicio iniciado por el Banco Santander Chile en contra de Constructora e Inmobiliaria Costa Azul Limitada, que a la época de la audiencia del día 13 de abril de 2021 existían dos recursos pendientes ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt cuales eran:

a) el N° 863-2019 sobre la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de 28 de junio de 2019 que rechazó las excepciones. Según aparece del examen del expediente digital, dicho recurso ingresó a la Corte de Apelaciones el 22 de agosto de 2019 dictándose el decreto autos en relación el día 28 del mismo mes y año. Encontrándose la causa en tabla, por resolución de 8 de septiembre de 2020 se dispuso: vuelvan los autos al tribunal a quo “a fin de que se resuelva, como en derecho corresponde, el abandono de procedimiento presentado en primera instancia. Hecho, reelevese la causa para la resolución del recurso de apelación de autos.

En dicho mérito, se omitirá pronunciamiento en la presente causa, debiendo reingresarse, en caso que corresponda, con todos los antecedentes acompañados en el presente rol de ingreso Corte.”

Conforme a dicha orden, el asunto es devuelto al tribunal de primera instancia el 23 de septiembre de 2020.

b) el N° 718-2020 relativo a la apelación deducida por la demandada en contra la resolución de 9 de septiembre de 2020 que rechazó el incidente de abandono de procedimiento. Este recurso fue concedido por el tribunal a quo el 17 de septiembre de 2020 remitiéndose vía interconexión a segunda instancia el 1 de octubre de 2020. En la minuta de remisión se consignó en la página 1 como resolución impugnada aquella del 9 de septiembre de 2020 del cuaderno N° 9 de abandono de procedimiento” y más adelante se consigna en la página 2 “OBSERVACIONES: La presente causa se remite vía interconexión, atendido que se trata de una causa de tramitación electrónica, según Ley 20.886.

El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada, representada por su apoderado don nombre reservado, en contra de la resolución de fecha 9 de septiembre de 2020, folio 8 Cuaderno 9. Abandono del Procedimiento.

La resolución que concede el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, es de fecha 17 de septiembre de 2020, folio 13, cuaderno 9. Incidente de abandono del Procedimiento.

Se hace presente que en esta misma causa y con esta fecha, se reeleva vía interconexión apelación de la sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2019 de folio 90 del Cuaderno Principal.”

La misma minuta en sus páginas 3 y 4 deja constancia que se remite la apelación de la sentencia definitiva del cuaderno principal de fecha 28 de junio de 2019 expresando en sus observaciones:

“La presente causa se remite vía interconexión, atendido que se trata de una causa de tramitación electrónica, según Ley 20.886.

El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada, representada por su apoderada doña nombre reservado, en contra de la sentencua de fecha 28 de junio de 2019, folio 90 del Cuaderno Principal.

La resolución que concede el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, es de fecha 30 de julio de 2019, folio 94, cuaderno Principal.

Se hace presente que en esta misma causa y con esta fecha, se eleva vía interconexión apelación de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento de fecha 9 de septiembre de 2020.

Se remite custodia N° 3066-2017.-

LA PRESENTE CAUSA SE ELEVA EN APELACIÓN DEL INCIDENTE DE ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO DEL CUADERNO 9 DE ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO Y SE REELEVA EN APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEL CUADERNO PRINCIPAL, ROL INGRESO CORTE n° 863-2019, DEBIENDO REINGRESARSE EN EL MISMO ROL DE ACUERDO A LO DISUPESTO EN RESOLUCIÓN DE FECHA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2020, DE VUESTRA ILTMA. CORTE DE APELACIONES.”

SEXTO: Que, ni en el expediente ni en estrados se ha controvertido que en la audiencia del 13 de abril de 2021 se procedió a la vista de ambos ingresos no obstante que en la tabla de dicho día solo se anunció el ingreso N° 718-2020, es decir, el correspondiente al abandono del procedimiento.

El fallo que se ahora se revisa justifica tal obrar en el certificado de remisión de 1 de octubre al que ya se ha hecho referencia, como también en lo resuelto por la propia Corte de Apelaciones el 14 de octubre de 2020 oportunidad en que, según sostienen los sentenciadores, se habría dispuesto la vista conjunta de ambos recursos cuando se ordena adoptar las medidas pertinentes para que los autos sean vistos a la brevedad conforme a la antigüedad y lugar que mantenían previo a la resolución de omite pronunciamiento decretada en el rol N° 863-2019.

Sin embargo, ninguna de ellas permite arribar a dicha conclusión.

En efecto, en la primera, tal como ya se transcribió, el ministro de fe del tribunal a quo al elevar a segunda instancia la apelación sobre el incidente de abandono de procedimiento realiza en el mismo documento una segunda minuta respecto de la sentencia definitiva y en ambas precisa que con la misma fecha se eleva el recurso respecto del incidente y se reelevando aquel intentado en contra de la sentencia definitiva de acuerdo a lo ordenado en su oportunidad por el tribunal de alzada en el ingreso 863-2019 y en concordancia con lo ordenado el mismo 1 de octubre de 2020 en el cuaderno principal. Estas precisiones ni siquiera son mencionadas en el fallo en revisión.

En tanto, el pronunciamiento del 14 de octubre de 2020 en el ingreso 718-2020 se refiere al escrito presentado por el demandante en el cual dio cuenta de la existencia de un ingreso más antiguo solicitando que se adoptaran las medidas necesarias para que cada uno fuera conocido separadamente, debiendo volver el N° 863-2019 a su lugar respectivo en la tabla, ello, a su juicio, en concordancia con lo decidido por el tribunal de alzada en tal rol el 8 de septiembre de 2020. Es en ese contexto que el día 14 de octubre se provee: “No ha lugar en la forma solicitada, sin perjuicio de lo anterior tómense las medidas pertinentes para que los autos sean visto a la brevedad conforme a la antigüedad y lugar que mantenían previo a la resolución de omite pronunciamiento decretado en el rol Civil N° 863-2019, ello con la finalidad de evitar dictar resoluciones contradictorias.”

No existe constancia en el proceso sobre cuales fueron las medidas adoptadas como consecuencia de lo ahí ordenado. Lo único que consta con posterioridad es que con fecha 12 de febrero de 2021, a fin de dar cumplimiento a lo resuelto el 11 de septiembre de 2020 en el ingreso Rol 863-2019, se ordenó agregar a la “tabla correspondiente según la naturaleza de la resolución en alzada” debiendo modificarse para ello el tipo de ingreso, lo que en términos prácticos significó cambiar la descripción del recurso 718-2020 de apelación de incidente a apelación de sentencia definitiva.

Pero de lo hasta aquí detallado en ninguna parte se observa que la Corte de Apelaciones haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales que en su inciso tercero dispone que: “En caso que ante una misma Corte de Apelaciones se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma.(…).”

Así, aun cuando el tribunal de alzada estaba en conocimiento de la existencia de dos recursos que incidían en una misma causa, no dictó resolución alguna que dispusiera la acumulación en los términos que lo exige la norma recién transcrita y que implicaba la vista conjunta y simultánea por una misma sala, sin que ello pudiera salvarse por la certificación de primera instancia -que en todo caso claramente separaba ambas apelaciones - ni por las resoluciones de 14 de octubre de 2020 o de 12 de febrero de 2021 a la que, por lo demás, ni siquiera se refiere el fallo impugnado pues las mismas no resultan claras para tales fines ni se tradujeron en que efectivamente la vista de la causa que comienza con la colocación del asunto en tabla, conforme lo dispone el artículo 163 del código de enjuiciamiento civil, incluyera ambos ingresos.

SÉPTIMO: Que, de esta forma, no cabe sino concluir que respecto de la apelación de la sentencia definitiva correspondiente al ingreso Corte N° 863-2019 se ha omitido un trámite que la ley califica como esencial, cual es, la fijación en tabla para su vista por el tribunal colegiado desatendiendo la recta tramitación del proceso y privando de esa forma a los litigantes del derecho que les asiste a un racional y justo procedimiento pues no han podido ejercer eficazmente el derecho a ser oídas en la vista de la causa del modo que acuerda la ley ya que, aun cuando el apoderado del demandado compareció a la audiencia, no constaba en el proceso que en la misma se procedería a la vista de ambos recursos.

En consecuencia, se ha verificado la causal de nulidad formal establecida en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que corresponde anular la sentencia impugnada en los términos que se dirá a continuación y reponer la causa al estado de fijar la causa en tabla y llevar a efecto su vista, disponiéndose los trámites legales subsecuentes, conforme al principio formativo del procedimiento de orden consecutivo legal, para que el conflicto jurídico se decida de manera definitiva por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la abogada Daniela Bórquez Cárcamo en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de segunda instancia de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, solo en cuanto esta se pronuncia sobre la sentencia definitiva, retrotrayéndose el ingreso N° 863-2019 al estado que se fije en tabla y se lleve a cabo su vista por ministros no inhabilitados, que dictarán la sentencia que corresponda en su oportunidad.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Silva Gundelach.

N° 36.739-21.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Cristina Gajardo H., Sr. Diego Simpertigue L. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Munita y Sr. Humeres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.