Abandono del procedimiento
- Fecha
- 8 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inmobiliaria e Inversiones Pastoral Ltda. con Inversiones Inmobiliarias
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 642-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 897-2019
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Pedro Águila Yáñez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de interlocutoria de prueba · Gestión útil para dar curso a los autos · Resolución que rechaza la petición de abandono del procedimiento · Acciones posesorias de aguas · Gestión útil · Gestión en cuaderno incidental
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3667-2022, 8 de noviembre de 2022, «Inmobiliaria e Inversiones Pastoral Ltda. con Inversiones…»
Texto íntegro
Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
En autos Rol C-897-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, caratulados “Inmobiliaria e Inversiones Pastoral Limitada con Inversiones Inmobiliarias Bellavista S.A.”, sobre acción posesoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127 del Código de Aguas, por resolución de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, se acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por la parte demandada.
Apelado ese fallo por la parte demandante la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, la confirmó.
En contra de esta última sentencia dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la parte recurrente afirma que la sentencia cuya invalidación persigue vulneró lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y la Ley N° 21.226, pues se declaró abandonado el procedimiento a pesar que se acreditó, como gestión útil, aquella realizada con fecha 3 de noviembre de 2021, oportunidad en que evacuó el traslado conferido en el cuaderno incidental del incidente promovido por don nombre reservado, en calidad de representante legal de la sociedad Canales y Cia. Limitada y de la sociedad Forestal las Cumbres, que solicitó el reconocimiento como tercero independiente en estos autos, habida cuenta de los derechos de agua relacionados con el litigio.
Agrega que, por lo anterior, no se verifican los presupuestos del abandono del procedimiento contemplados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en una actitud de negligencia o desinterés, pues al evacuar el respectivo traslado realizó una gestión útil, posterior a la dictación de la resolución que recibe la causa de prueba, que implicó su conocimiento y notificación tácita, trascribiendo parcialmente fallos de esta Corte que refieren que la inactividad de las partes debe estar relacionada con la totalidad del litigio y, por otro lado, la procedencia de la notificación tácita de la resolución que recibe la causa a prueba en aquellos casos en que las partes realizan actuaciones de las cuales se puede desprender el conocimiento de lo obrado en el proceso.
Luego de referir cómo el error de derecho tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, solicita invalidarlo, dictando uno de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, debiendo continuar la tramitación del juicio.
Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por las recurrentes, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:
a) Con fecha 10 de abril de 2019, las sociedades Inmobiliaria Pastoral Limitada e Inmobiliaria e inversiones Faro Sur Limitada, interpusieron demanda posesoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 177 del Código de Aguas en contra de la sociedad Inversiones Inmobiliarias Sierras de Bellavista S.A.
b) Con fecha 3 de septiembre de 2020 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba.
c) La demandada se notificó expresamente de la resolución que recibe la causa a prueba mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2020. En la misma presentación interpuso recurso de reposición en contra de dicha resolución, siendo proveídos al día siguiente por el tribunal teniéndola por notificada y, respecto del recurso interpuesto se proveyó “se resolverá en su oportunidad, una vez notificada la parte demandante”.
d) No consta notificación de la parte demandante de la resolución que recibe la causa a prueba.
e) Con fecha 13 de octubre de 2020, don nombre reservado, en calidad de representante legal de las sociedades Canales y Cia. Limitada y Forestal las Cumbres, solicitó se le tenga como tercero independiente, habida consideración de ser titular de derechos de aprovechamiento de aguas que pueden verse afectados con ocasión de conflicto jurídico de autos.
f) Habiéndose conferido traslado de la solicitud del tercero, ambas partes lo evacuaron con fecha 3 de noviembre de 2020, solicitando su rechazo.
g) El 10 de noviembre de 2020, el tribunal desestimó el incidente planteado por el señor nombre reservado, y habiéndose deducido recurso de apelación, se le tuvo por desistido por resolución de 20 de marzo de 2021 dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, no realizando gestiones la demandante en el tribunal de alzada.
i) Con fecha 6 de agosto de 2021 la demandada dedujo en el cuaderno principal incidente de abandono del procedimiento fundado en que desde la resolución que la tuvo por notificada de la resolución que recibió la causa a prueba, de 4 de noviembre de 2020, la actora no realizó ninguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
j) La judicatura del fondo acogió el incidente promovido señalando que desde la dictación de la resolución que tuvo por notificada a la demandada de la interlocutoria de prueba, la parte demandante no efectuó ninguna gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos, en los términos que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues su presentación en el cuaderno incidental por la que evacuó el traslado conferido relativa a la pretensión del tercero, no tiene la aptitud necesaria para tenerlo por tácitamente notificado de la aludida resolución, por cuanto no supone un necesario conocimiento de la misma.
Tercero: Que, conforme ha resuelto esta Corte (roles N° 7.140-2017; 38.486-2017 y últimamente en los roles N° 770-2018, 23.195-2018, N° 10.704-2018 N° 27.639-2019), el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento.
Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional.
Cuarto: Que resulta manifiesto, conforme a lo que ha sido hasta aquí el relato de los antecedentes del proceso, que el cuestionamiento que el recurso realiza al fallo en análisis se encuentra destinado a desvirtuar aquel requisito en que se sustenta esta sanción procesal, relativo a calificar la conducta de la demandante como negligente o culpable en la falta de prosecución del pleito.
En efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal.
En el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye, entonces, al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
Quinto: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no yerra la judicatura del fondo al imputar a la parte demandante una conducta omisiva y negligente tendiente a no dar curso progresivo a los autos, pues, de los antecedentes del proceso, referidos en la motivación segunda precedente, consta que una vez dictada la resolución que recibe la causa a prueba, no realizó ninguna gestión útil, pues la presentación consistente en evacuar un traslado a propósito de la petición incidental de un tercero ajeno al juicio, no puede entenderse como destinada a para dar curso progresivo a los autos, pues, en opinión de este tribunal, para considerar que una gestión ha sido útil, debe atenderse al provecho que signifique para el proceso, en términos de aportar elementos para darle curso progresivo, lo que no ocurre en la especie, al tratarse de una actuación que no tiene por objeto la prosecución del juicio, pues no resulta necesaria para continuarlo o llevarlo adelante.
Sexto: Que tampoco es posible acoger la tesis de la parte recurrente relativa a que al evacuar el referido traslado en sede incidental, se habría producido la notificación tácita de la resolución que recibe la causa a prueba, pues dicha actuación se trata de una gestión accesoria al litigio principal, de la cual no puede desprenderse un conocimiento necesario y cabal de dicha sentencia interlocutoria, máxime si el incidente fue tramitado por vía separada.
Séptimo: Que, por último, se hace necesario recordar que el objetivo del legislador a propósito del abandono del procedimiento, es evitar la dilación innecesaria y la incertidumbre procesal que genera la pasividad negligente de las partes, concluyendo de los antecedentes expuestos que existió una actitud renuente de la actora al no haberse notificado de la resolución que recibió la causa a prueba, no obstante las actuaciones realizadas por la demandada.
Octavo: Que, por lo reflexionado, la judicatura del fondo al acoger el incidente de abandono del procedimiento, no cometió los errores de derecho denunciados, razón por la cual el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
N° 3.667-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Pedro Águila Y. No firman los Abogados Integrantes señora Coppo y señor Águila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintidós.