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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 71674-202116 nov 2022
Fecha
16 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Adjudicación
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1846-2021
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14975-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
Adjudicación · Acción de precario · Compensación económica · Falta de presupuestos de la acción · Ocupación de inmueble · Justo título de ocupación · Liquidación de sociedad conyugal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 71674-2021, 16 de noviembre de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 71674-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce la sentencia de primer grado de tres de diciembre de dos mil veinte, y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que al demandar, el actor plantea la acción de precario aludiendo a la mera tolerancia en la ocupación de la propiedad de parte del demandado, es decir, sabía de su ocupación y la toleraba, sin que mediara vínculo jurídico alguno entre ambos. Ahora bien, la mera tolerancia que condice con el instituto del precario que se analiza, importa la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar. Sin embargo, el demandado ha argüido que vivía en el inmueble por detentar un título que justificaba su ocupación en su calidad de adjudicatario del bien objeto de la Litis por liquidación de la sociedad conyugal y compensación económica, suscrita con la hija del actor, el 19 de octubre de 2017. Agregando a su respecto que el inmueble fue adquirido por su ex cónyuge por contrato de compraventa suscrito con el actor el año 2005, el que pasó a formar parte del haber social al estar casados bajo el régimen de sociedad conyugal.

2°) Que conforme al mérito de los antecedentes y de la totalidad de la prueba rendida en el proceso, particularmente conforme a la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal y compensación económica de fecha 17 de octubre de 2017, entre nombre reservado y nombre reservado, permiten tener por acreditado que la ocupación del inmueble de que se trata por parte del demandado, deriva de su calidad de ex cónyuge y adjudicatario de la propiedad. Luego, se puede tener por establecido que detenta un título idóneo para ocupar el bien objeto de la litis, no siendo óbice que el contrato de compraventa respecto del inmueble que en su oportunidad le hiciera el demandante a su hija nombre reservado, a la sazón cónyuge de don nombre reservado, haya sido declarado resuelto por sentencia ejecutoriada.

3°) Que dicha circunstancia amerita considerar que posee un título idóneo que justifica la ocupación de la propiedad que descarta a la mera tolerancia o ignorancia del demandante y, en consecuencia, es posible concluir que no se dan los presupuestos de la presente acción, toda vez que el demandado ostenta la mera tenencia en virtud de un título oponible a aquel.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de tres de diciembre de dos mil veinte dictada por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago.

Redacción a cargo de la Ministro señora María Angélica Repetto G.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Rol Nº 71.674-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Ministro Suplente Sr. Mario Gomez M. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro(S) Sr. Mario Gomez M., no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado su periodo de suplencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.