Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 71674-202116 nov 2022

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
16 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1846-2021
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14975-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 775
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Acción de precario · Casación en la forma de oficio · Obligación de fundamentar las sentencias · Vicio de forma · Falta de ponderación prueba y alegaciones · Liquidación de la sociedad conyugal · Justo título de ocupación · Traspaso de derechos sobre inmueble como forma de pago de compensación económica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 71674-2021, 16 de noviembre de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 71674-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

Visto:

En estos autos Rol 14.975-2.019 juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, tramitado ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de tres de diciembre de dos mil veinte, se rechazó la demanda, sin costas.

La demandante apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de veinte de agosto de dos mil veintiuno, la revocó y decidió en su lugar acoger la demanda, condenando al demandado nombre reservado restituir al actor don nombre reservado, el inmueble que ocupa en calle nombre reservado 625-K de la comuna de La Reina, Santiago, en el plazo de 60 días contados desde que la sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de ser lanzado con el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición, sin costas.

En contra de esta determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha deducido en estos autos acción de precario, persiguiendo don nombre reservado que don nombre reservado, le restituya el inmueble ubicado en domicilio reservado, el que se encuentra inscrito a su nombre. Dice el actor haber adquirido dicha propiedad en el año 1970 y que posteriormente se la vendió a su hija, la que junto a su familia comenzó a habitar el lugar, sin embargo, al poco tiempo de celebrada la escritura pública de compraventa y debido al incumplimiento por parte de su hija de las obligaciones del contrato, interpuso una demanda en su contra, solicitando la resolución del mismo, causa en la que se acogió la demanda y se ordenó la cancelación de la inscripción a nombre de su hija y se ordenó que se reinscribiera la propiedad a nombre del actor, lo que se verificó en diciembre de 2017. Sostiene que en virtud de lo anterior es que su hija hizo abandono del inmueble, pero su ex cónyuge, el señor nombre reservado, demandado de autos, decidió mantenerse en la propiedad, manifestando su negativa a hacer abandono de ella.

TERCERO: Que el demandado solicitó el rechazo de la demanda, alegando la existencia de un título que justifica la ocupación del bien cuya restitución se persigue. En efecto, sostiene que estuvo casado con doña nombre reservado, hija del demandante, la que en el año 2005 suscribió con su padre una escritura pública de compraventa respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, el que pasó a formar parte del haber social al estar casados bajo el régimen de sociedad conyugal . Sostiene que en dicha compraventa, se acordó el precio, consistente en el pago de $150.000.- mensuales, monto que se pagaría hasta el año 2016.

Continúa su relato señalando que el 19 de octubre de 2017 se divorció y que doña nombre reservado le cedió por concepto de compensación económica, el 50% de sus derechos en la propiedad del inmueble, quedando como único dueño, sin embargo, no pudo inscribir el bien a su nombre, ya que éste aparecía inscrito a nombre del actor. Señala que posteriormente tomó conocimiento que el señor nombre reservado había iniciado una demanda en contra de doña nombre reservado, en la que solicitó la nulidad de la escritura de compraventa -a la que ésta se allanó- la cual terminó por sentencia definitiva, en la que se ordenó la cancelación de la inscripción a nombre de su ex cónyuge y ordenó una nueva inscripción a nombre del demandante, la que se realizó el 18 de diciembre de 2017.

Finalmente agrega que atendido lo expuesto presentará una querella criminal en contra del demandante y su hija por el delito de estafa, por lo que solicita se rechace la demanda en todas sus partes, por un latente abuso de derecho y fraude en contra de su representado, con costas.

CUARTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

QUINTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5 transitorio que dispuso: La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, dictó un Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata contendrán las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, estableciendo con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.

Agrega que, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba - prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe, además que, establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego las leyes o en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

SEXTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto, surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que en el caso de existir incoherencia interna, arbitrariedad e irracionabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que:

1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.

2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.

3° Permite la efectividad de los recursos.

4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987).

SÉPTIMO: Que los jueces para satisfacer los requerimientos relativos a la fundamentación de sus fallos, conforme lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas de la demandada, en especial de la procedencia o improcedencia de estas, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida y los antecedentes que obran en autos, tanto aquellos en que se sustenta la decisión, como los descartados o aquellos que no logran producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los presupuestos fácticos.

Siguiendo el razonamiento, la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

OCTAVO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y estas, a su vez, en su integridad y concordancia con las alegaciones vertidas por las partes. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación de cada una de las piezas aportadas al juicio, desde que si bien, se las menciona, no existe respecto de ellas examen alguno, tanto que nada se dice sobre los elementos probatorios que el demandado incorporó con la exclusiva finalidad de controvertir la concurrencia de los presupuestos de la acción dirigida en su contra, particularmente la mera tolerancia en que se sustenta el precario, de forma tal, que no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, limitándose los sentenciadores a señalar que “no existe título que justifique la ocupación que probadamente hace el demandado del inmueble del actor. En efecto, todas sus alegaciones descansan sobre la base de un contrato de compraventa que en su oportunidad le hiciera el demandante a su hija nombre reservado, a la sazón cónyuge de don nombre reservado, contrato que fue declarado resuelto por sentencia ejecutoriada, de suerte que no existe para ningún efecto jurídico”, concluyendo que no puede validarse la ocupación por un contrato que fue declarado resuelto y no exhibiendo otro título que le otorgue al demandado posesión o mera tenencia, desentendiendo así, su obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios de prueba acompañados por la demandada. Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

En la especie, resulta palmaria la falta de consideraciones de hecho exigibles al tenor de lo expuesto en los motivos que anteceden, constatándose que para arribar a la decisión que se impugna, se ha tenido exclusivamente en consideración la ausencia de un título que habilite al demandado para ocupar el inmueble en cuestión, sin embargo, para alcanzar dicha conclusión no se basan en el mérito del proceso y antecedentes que en éste obran, pues omiten toda consideración a su calidad de ex cónyuge de la anterior propietaria de la propiedad la que cedió sus derechos al demandado por concepto de compensación económica, lo cual consta del certificado de matrimonio acompañado.

Por otra parte, el aludido fallo no razona en relación a qué debe entenderse - conforme a lo que expone el artículo 2195 del Código Civil-, por “sin contrato previo y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, que viene siendo en este caso, el quid del asunto, ya que si hubiese analizado aquello, necesariamente habrían tenido que concluir que el demandado contaba con un título para ocupar el inmueble, y ese título consiste en la adjudicación del bien en la liquidación de la sociedad conyugal y en la compensación económica.

NOVENO: Que, de esta forma, los sentenciadores no se ocupan de analizar de manera pormenorizada y ponderar detenidamente los antecedentes que obran en autos, quedando de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 5 del artículo 768 del código antes citado.

DÉCIMO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinte de agosto de dos mil veintiuno, que revocó el fallo de primera instancia dictado con fecha tres de diciembre de dos mil veinte, por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-14.975-2019, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido la abogada Carolina Robledo Peña, en representación de la parte demandada.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol Nº 71.674-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Ministro Suplente Sr. Mario Gomez M. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro(S) Sr. Mario Gomez M., no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado su periodo de suplencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.