Daño emergente
- Fecha
- 22 de noviembre de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Powerdata America Limitada con nombre reservado , Browse Ingeneria de Sofware S.A. y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11862-2016
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29010-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Ley N° 20.169: arts. 3, 4
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Lucro cesante · Prácticas contrarias a la libre competencia · Acuerdos de exclusividad · Solicitud de venta directa · Actos de competencia desleal · Servicio de implementación de software · Servicios de consultoría · Daño a la imagen corporativa · Pérdida de posición comercial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 125518-2020, 22 de noviembre de 2022, «Powerdata America Limitada con , Browse Ingeneria de Sofware S.A. y…»
Historia del caso
En el mismo rol 125518-2020
- Casación en la forma y en el fondo Daño emergente 22 nov 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos Rol N° C-29010-2012, juicio sumario por infracciones a la Ley N° 20.169, sobre Competencia Desleal, caratulados “Powerdata América Limitada con nombre reservado”, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta de agosto de dos mil dieciséis, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por la Sociedad Powerdata América Limitada en contra de don nombre reservado; y en contra de las sociedades Global Integrator Desarrollo de Sistemas y Consultoría Limitada y Browse Ingeniería de Software S.A., ambas representadas legalmente por don nombre reservado, declarando que los demandados incurrieron en actos de competencia desleal, previstos en los artículos 3 y 4, letras c) y f), de la Ley N° 20.169, disponiéndose el cese inmediato de los mismos y la publicación de la presente sentencia y su notificación a los clientes de la actora bajo la modalidad que indica, y condenándolos al pago, en forma solidaria, de los perjuicios causados y avaluados en las sumas de $306.364.395 (trescientos seis millones trescientos sesenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco pesos), a título de daño emergente; de $345.750.558 (trescientos cuarenta y cinco millones setecientos cincuenta mil quinientos cincuenta y ocho pesos), por lucro cesante, y de $100.000.000 (cien millones de pesos) por concepto de daño moral, que deberán solucionarse con los reajustes e intereses que indica.
Dicha sentencia fue impugnada por ambas partes. La defensa de la demandada Browse Ingeniería de Software S.A., dedujo recurso de casación en la forma y de apelación, mientras que los demandados nombre reservado, la empresa Global Integrator Desarrollo de Sistemas y Consultoría Limitada y la parte demandante, dedujeron recurso de apelación; y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiuno de abril de dos mil veinte, desestimó el recurso de nulidad formal y revocó parcialmente el fallo de primera instancia, solo en cuanto ordenó el pago de los reajustes e intereses desde la fecha de notificación de la demanda, declarando que deben pagarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta su pago efectivo, confirmándola en lo demás apelado.
En contra de dicha decisión, las sociedades Global Integrator Desarrollo de Sistemas y Consultoría Limitada y Browse Ingeniería de Software S.A. dedujeron recurso de casación en el fondo, del cual se desistieron en esta sede, por escrito de folio N° 164029-20. Por su parte, la defensa del demandado nombre reservado, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, siendo declarado inadmisible el primero, por sentencia de cinco de julio de dos mil veintiuno, ordenándose traer los autos en relación respecto del recurso de nulidad sustantivo, que pasa a analizarse.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 3° y 4° letras c) y f) de la Ley 20.169, lo anterior al dar por configuradas las infracciones que describen, sin que se haya acreditado los presupuestos fácticos que se exigen para su concurrencia.
Al respecto, señala que el artículo 3 de la Ley N° 20.169 debe entenderse como una cláusula general de competencia que tiene como destinatarios a los agentes económicos que participan en el mercado, a los que se les exige buscar el éxito sobre la base de su producto ofrecido al público, razón por la cual resulta de importancia el precio de éste, las condiciones de contratación y el conocimiento de los trabajadores que forman parte de la empresa. Por lo anterior, el actuar del demandado, consistente en asociarse con la empresa Browse, constituyendo la empresa Global Integrator, solo tuvo como fin alcanzar las expectativas económicas, actuando de buena fe, potenciando un producto que ya existía en el mercado y que, de igual manera, era ofrecido por otras empresas, razón por la cual no es posible subsumir su conducta en una infracción a las reglas de libre competencia.
Sostiene que, considerando el modelo económico existente, la regla general es que el desvío de clientela de un proveedor de servicios a otro debe presumirse lícito y tolerado como un riesgo asociado y consustancial a la actividad competitiva en el mercado, presumiéndose la buena fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 707 del Código Civil.
Señala que, por otro lado, el referido artículo 3 de la Ley N° 20.169 exige la utilización de medios ilegítimos por parte del agente de mercado para desviar la clientela de su competidor, de lo que se desprende que puede existir una conducta dolosa, que cause daño al competidor, pero que no sea subsumible en la regla legal al no emplear el agente medios ilegítimos, como ocurre en el caso sub lite, al haberse acreditado que el demandado nombre reservado, en virtud del vínculo de confianza que formó con la empresa RSA mientras trabajó en la del demandante, contribuyó a que dicho cliente decidiera contratar los servicios de Global Integrator, una vez que el demandado creó dicha empresa.
En un segundo acápite refirió que la judicatura del fondo vulneró lo dispuesto en el artículo 4 letras c) y f) de la Ley N° 20.169 al entender que constituye un acto de competencia desleal el hecho de comunicarse con la empresa informática dueña del software “Informática Corporation”, solicitándoles obviar la distribución exclusiva que tenía la actora para que le fuera permitida la venta de licencias del referido software sin intermediación alguna, lo que no se concretó. Dicho actuar, a su juicio, no puede entenderse como un acto de competencia desleal, al no tratarse de uno que persiga inducir a terceros de infringir deberes contractuales, sin que se haya acreditado la emisión de información incorrecta o falsa que pueda perjudicar la reputación de la demandante en el mercado.
Finalmente, denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil en relación con los artículos 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil, cuestionando la decisión de la judicatura del fondo de dar lugar a una indemnización por daño emergente, sobre la base de un informe privado que lo justifica, exclusivamente, por el término de la relación comercial de un cliente con la actora, incluyendo conceptos como gastos de publicidad y marketing, que constituyen costos de toda empresa que quiera insertarse en un determinado mercado, sin que puedan relacionarse con el menoscabo alegado. Agrega que lo mismo ocurre al analizar las motivaciones que sustentan la indemnización por lucro cesante, considerando como perdidas aquellas ganancias que le reportaban los consultores que renunciaron a la empresa demandante para comenzar a prestar servicios con los demandados, lo que constituye un error, pues no es posible tener la certeza absoluta respecto de los ingresos que reporta cada trabajador en un espacio de tiempo, especialmente por la vaguedad e incertidumbre en la determinación y límites. Por último, añade que no existen razones justificativas que permitan concluir la existencia de un daño moral, que la sentencia avalúa prudencialmente en una suma considerable, sin que exista prueba alguna que permita sustentarlo.
Luego de señalar cómo dichos errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita se lo invalide y, acto continuo y sin nueva vista, se dicte el de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto controvertido, es menester señalar que la actora reclama que los demandados incurrieron en las conductas de competencia desleal descritas en el artículo 3° y/o en los literales c) y f) del artículo 4° de la Ley 20.169, pidiendo el cese inmediato y la remoción de los efectos producidos por las conductas constitutivas de competencia desleal que le reprochan, asociadas a la conducta del demandado nombre reservado, ex gerente general de la empresa demandante, quien una vez desvinculado de la empresa, creo una nueva asociada con una tercera compañía, cuya finalidad fue ofrecer en el mercado los mismos servicios de consultoría prestados por la actora en relación con un software informático respecto del cual tiene licencia exclusiva, produciéndose un éxodo de sus trabajadores hacia aquella creada por el demandado, ejecutando actos que menoscabaron la reputación de su antiguo empleador, generándole perjuicios.
Tercero: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- Don nombre reservado prestó servicios para la empresa Powerdata América Limitada desde el año 2008 hasta marzo de 2011, oportunidad en la que ocupó el cargo de gerente general hasta diciembre de 2011, teniendo acceso a la cartera de clientes de la actora.
2.- Con antelación, tuvo desacuerdos con el entonces gerente general, don nombre reservado, siendo desvinculado de la empresa, creando la propia, denominada “Global Integrator”, conjuntamente con la empresa Browse S.A., cuya finalidad fue ofrecer en el mercado los mismos servicios de consultoría prestados por la actora, en relación con el software informático “Informática Corporation”, respecto del cual es la única distribuidora autorizada en Chile desde el año 2006, ofreciendo la empresa Global Integrator consultorías relacionadas con dicho software a clientes de la demandante.
3.- Algunos trabajadores que prestaban servicios en la empresa Powerdata América Limitada, al tomar conocimiento de la desvinculación del señor nombre reservado, decidieron ir a trabajar con él, situación similar aconteció con algunos consultores, una vez desvinculados de la empresa.
4.- Los demandados contactaron de manera directa a la empresa Informática Corporation, solicitándole obviar la distribución exclusiva que tenía la actora para que le fuera permitida la venta de licencias sin intermediación, lo que finalmente no se concretó.
5.- En paralelo, los demandados ofrecían a los clientes de la actora los mismos servicios que correspondían ser prestados por aquella por tratarse del software en cuestión, lo que produjo que uno de los clientes, la empresa RSA, dejó de solicitar a la demandante los servicios de consultoría respecto del referido software.
Cuarto: Que, sobre la base del sustrato fáctico referido precedentemente, la judicatura del fondo concluyó que los demandados incurrieron en prácticas contrarias a la libre competencia, previstas en los artículos 3 y 4, letra c) y f), de la Ley N°20.169, al crear la empresa denominada Global Integrator, cuya finalidad fue ofrecer al mercado los mismos servicios de consultoría prestados por la actora con relación al software Informática Corporation, respecto del cual el único distribuidor autorizado en Chile era la empresa demandante Powerdata América Limitada. Asimismo, señaló que los demandados actuaron deslealmente al contactar, de manera directa, a la empresa Informática Corporation solicitando obviar la distribución exclusiva que tenía la demandante, para que le fuera permitida la venta de licencias del software sin intermediación. Finalmente, concluyeron un tercer acto de competencia desleal consistente en el ofrecimiento por parte de los demandados a los clientes de la actora, de los mismos servicios que correspondían ser prestados por aquella, por tratarse de la consultoría del software en cuestión.
En lo que dice relación con los perjuicios causados, la judicatura del fondo razonó que, del mérito de los hechos que se tuvieron por acreditados, es posible concluir la existencia de un daño a la denominada “imagen corporativa” de la empresa, entendida como el prestigio y renombre que posee en el mercado, el que necesariamente se vio afectado por los actos de competencia desleal descritos precedentemente, lo que generó una pérdida de posición comercial; y para determinar el quantum indemnizatorio, tuvo presente, además de la cantidad de infracciones cometidas, las conclusiones obtenidas del informe del ingeniero comercial y contador público don nombre reservado, quien concluyó la existencia de daño emergente y lucro cesante, que avaluó en las sumas de $306.364.395 (trescientos seis millones trescientos sesenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco pesos) y $345.750.558 (trescientos cuarenta y cinco millones setecientos cincuenta mil quinientos cincuenta y ocho pesos), respectivamente.
Finalmente, en lo que se refiere al daño moral alegado, el fallo impugnado lo dio por acreditado a partir de la afectación del honor, prestigio y confianza comercial que la empresa demandante gozaba dentro del ámbito de sus actividades, fijándolo prudencialmente en la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos), considerando que el obrar mediante conductas comerciales impropias y contrarias a la ley, merece una sanción de contenido pecuniario.
Quinto: Que para entrar al análisis del primer capítulo del recurso de casación en el fondo deducido, es menester señalar que el artículo 3° de la Ley 20.169, que Regula la Competencia Desleal, establece que “En general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela del mercado”.
Por su parte, su artículo 4 prescribe, en lo que interesa, que “En particular, y sin que la enumeración sea taxativa, se considerarán actos de competencia desleal, los siguientes:
…c) Todas las informaciones o aseveraciones incorrectas o falsas sobre los bienes, servicios actividades, signos distintivos, establecimientos o relaciones comerciales de un tercero, que sean susceptibles de menoscabar su reputación en el mercado. Son también ilícitas las expresiones dirigidas a desacreditarlos o ridiculizarlos sin referencia objetiva;
…f) Toda conducta que persiga inducir a proveedores, clientes u otros contratantes a infringir los deberes contractuales contraídos con su competidor”.
Sexto: Que, conviene recordar, tal como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, que el citado artículo 3° establece genéricamente la conducta que ha de ser tenida como desleal y que debe aplicarse cuando no exista un tipo específico de deslealtad aplicable, los que se encuentran regulados en el artículo 4° de la ley, y éstos “se entiende que son expresión de la conducta genérica descrita en la cláusula general, que comprende dos elementos, i) se trata de una conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres y ii) tal conducta persigue desviar clientela de un agente del mercado, a través de medios ilegítimos.
Dicho en otros términos, la norma establece una presunción en el sentido que las conductas que describe en el artículo 4°, son contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres y persiguen desviar clientela de un agente del mercado, de manera que basta con acreditar el tipo específico que se invoca, para entender que se está ante un acto de competencia desleal (Considerando 6°, de las sentencias dictadas en autos roles N°15.897-2015 y N° 2.585-2018).
Séptimo: Que, en la especie, como se dijo, la sentencia impugnada, respecto de los hechos acreditados, estableció que se cumplen las hipótesis de las letras c) y f) del artículo 4 de la ley 20.169.
Dicha conclusión tiene su basamento en los hechos que se tuvieron por acreditados y que se encuentran descritos en el motivo tercero precedente, los cuales, ciertamente, dan cuenta de una conducta objetiva, manifestada en una intervención continua y sistemática de las demandadas, de inducir a los clientes de la actora -de los cuales tenía pleno conocimiento atendida las funciones de gerente general que el demandado nombre reservado desempeñó para Powerdata América Limitada durante el año 2011- a cambiar de proveedor de la consultoría del software denominado “Informática Corporation”, contratando para ello a la empresa Global Integrator, la que realizó acciones directas que pretendían terminar con la licencia exclusiva de la demandante respecto del referido software, cuya finalidad era entorpecer la operación de un agente del mercado, comportamientos que calzan con la conducta genérica a que se refiere el artículo 3° de la Ley 20.169 y con la específica de la letra f) de su artículo 4°.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la conclusión de la judicatura del fondo de condenar a los demandados por infringir lo dispuesto en el artículo 4° letra c) de la referida Ley N° 20.169, pues los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados no dan cuenta de la existencia de una conducta de los demandados destinada a entregar información o formular aseveraciones incorrectas o falsas sobre los bienes, servicios o actividades de la demandante, que haya menoscabado su reputación en el mercado, tampoco que hayan manifestado expresiones dirigidas a desacreditarla o ridiculizarla.
Por cierto, la única conducta que podría acercarse a aquella contemplada en la letra c) del artículo 4°, es aquella consistente en las conversaciones que los demandados sostuvieron con la empresa dueña del software informático con el fin de alterar la posición en el mercado de la actora como distribuidor exclusivo, lo que finalmente no se materializó. Sin embargo, tal como se dijo en los acápites precedentes, dicho actuar es posible subsumirlo en la letra f) de la citada disposición, sin que se haya tenido por probado la utilización de información incorrecta, falsa o bien la existencia de expresiones dirigidas a ridiculizar o menospreciar a la actora.
Octavo: Que, atendido lo razonado precedentemente, yerra la judicatura del fondo al concluir que, de los hechos acreditados, se configura la conducta que sanciona el artículo 4° letra c) de la Ley N° 20.169, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues, tal como es referido en la motivación vigésima segunda del fallo de primera instancia, reproducido por la sentencia impugnada, para la determinación del quantum indemnizatorio, se tuvo en consideración el “…enorme perjuicio patrimonial a la actora, que deberá ser reparado sobre la base de la Ley N° 20.169, en lo establecido en los artículos 3 y 4, por lo que se accederá a las indemnizaciones demandadas en autos”, de lo que se infiere que, de no haberse condenado por la infracción contenida en la letra c) del referido artículo 4, la indemnización de perjuicios a la que resultaron condenados los demandados debió avaluarse en un monto inferior, razón suficiente para acoger el recurso intentado, sin que sea necesario pronunciarse sobre el segundo capítulo de nulidad.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintiuno de abril de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Blanco.
N° 125.518-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintidós.