- Fecha
- 24 de noviembre de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Negligencia
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12509-2017
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Diego Simpertigue Limare, María Gajardo Harboe, Pedro Águila Yáñez, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Negligencia · Apropiación indebida · Falta de supervigilancia · Delegación de poder · Prevaricación · Código de ética del colegio de abogados · Falsificación de instrumento privado · Servicios profesionales prestados en juicio · Colegio de abogados de chile a.g. · Sentencia de reemplazo · Recurso de apelación contra resolución del colegio de abogados · Recurso de apelación artículo 19 n° 16 de constitución política · Censura por escrito · Infracción ética profesional · Censura por escrito sin publicidad · Exención de responsabilidad ética
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29912-2019, 24 de noviembre de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 29912-2019
- Casación en la forma y en el fondo Motivación de las sentencias 24 nov 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Chile A.G.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que con el mérito de los medios probatorios rendidos por las partes en la audiencia de juicio, así como de la prueba documental presentada en segunda instancia, es posible tener por acreditado los siguientes presupuestos fácticos:
1.- En el año 2012, el grupo FSA contrató a don nombre reservado como abogado, con el fin de que éste los representara en diversas causas judiciales, suscribiendo para ello el respectivo mandato judicial. Por dichos servicios, las partes acordaron honorarios por montos fijos y otros variables, los que fueron pagados oportunamente al reclamado.
2.- Don nombre reservado prestó sus servicios profesionales a través de la abogada doña Andrea Solange Marín Arriagada, quien formaba parte de su estudio jurídico, a quien delegó poder en cada una de las causas judiciales en cuestión.
3.- Doña Andrea Solange Marín Arriagada no se ocupó de la tramitación de dichas causas en la forma debida, no realizando gestión alguna en varias de ellas, dando información falsa al nombre reservado respecto del estado de cada una de ellas, e incluso falsificando un atestado receptorial en una de ellas, consignando la realización de diligencias y dictación de actuaciones judiciales inexistentes.
4.- Don nombre reservado fue negligente en la supervigilancia y control del trabajo de su delegada doña Andrea Solange Marín Arriagada, lo que derivó en consecuencias negativas para la reclamante desde el punto de vista de la continuidad en la tramitación de los procesos.
5.- La omisión en la tramitación de las causas, así como la información falsa y adulterada dada por la abogada delegada fue descubierta por los abogados internos del nombre reservado con fecha 24 de mayo de 2015, quienes le informaron a don nombre reservado, el que demoró en revisar y tomar las medidas necesarias para aminorar los efectos negativos.
6.- Por sentencia dictada el 8 de marzo de 2018, en autos RIT 3521-2016, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, doña Andrea Solange Marín Arriagada fue condenada en calidad de autora de los delitos de falsificación de instrumento privado mercantil, en grado de reiterado; apropiación indebida en perjuicio del señor nombre reservado y de la Sociedad Díaz y CIA Limitada; de prevaricación, a las penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio; sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales; y a la suspensión por el término de dos años para el ejercicio de la profesión y multa de cinco unidades tributarias mensuales, respectivamente. En dicha sentencia, se tuvo por acreditado que la señora Marín Arriagada, en el ejercicio de la administración de las cuentas corrientes del estudio jurídico y personal del señor nombre reservado, rellenó, giró y firmó cheques correspondientes a las referidas cuentas bancarias en beneficio suyo y de terceras personas, giró dinero y realizó descuentos desde la tarjeta de crédito asociada a una de las cuentas, cobrando dinero en efectivo, provocando un perjuicio a los afectados. Asimismo, se tuvo por cierto que, en el ejercicio de sus funciones como abogada del estudio Jurídico del señor nombre reservado, no tramitó juicios, omitió presentar demandas y entregó un estampado receptorial aparentemente falso, a fin de informar un inexistente estado de los juicios a su cargo.
Segundo: Que esta Corte comparte las conclusiones arribadas por la judicatura de primera instancia en torno a que los hechos acreditados permiten subsumir la conducta del denunciado como constitutiva de las infracciones contenidas en los artículos 9, 31, 113 y 116 del Código de Ética del Colegio de Abogados de Chile del año 2011.
En efecto, en relación con la primera disposición, resultó acreditado que el denunciado no fue diligente en la supervigilancia y control de las labores realizadas por su delegada, quien por más de tres años tuvo el control de las causas del grupo reclamante, sin que el señor nombre reservado, como abogado jefe y a cargo de la gestión, ejecutara una fiscalización adecuada del trabajo de la abogada. Lo anterior se corrobora al haberse tenido por cierto que los errores y omisiones en la tramitación de las causas fue detectado por abogados internos de la empresa reclamante y no por quien se encontraba obligado a realizar el debido control. A mayor abundamiento, tampoco acreditó el señor nombre reservado la adopción de medidas oportunas de fiscalización del trabajo de la abogada Marín Arriagada, lo que permite arribar a la conclusión de que fue negligente en la supervisión de su trabajo, demorando en la adopción de medidas correctivas, las que surgen solo a partir de la información que sobre errores y omisiones les proporcionó el cliente afectado.
En efecto, el artículo 116 del Código de Ética en referencia, ubicado bajo el Título II, de la sección Cuarta, denominado “Relaciones entre abogados y terceros que colaboran en la prestación de los servicios en forma mancomunada”, refiere en forma expresa que el abogado “debe realizar esfuerzos razonables para asegurar que los terceros a quienes subcontrate, delegue o encargue prestaciones a su cargo actúen conforme a las reglas de este Código...” que manda- en lo que importa- cuidar el honor y la dignidad de la profesión, asesorar y defender empeñosamente al cliente, observando los estándares de buen servicio profesional y con estricto apego a las normas jurídicas y de ética profesional, obrando con honradez, integridad y buena fe y mantener informado al cliente en forma veraz, completa y oportuna del estado del encargo profesional encomendado, debiendo responder prontamente a las solicitudes razonables de información del cliente.
Dicha disposición, debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 113 del mismo cuerpo legal, que obliga a los profesionales que ostentan un poder de dirección dentro de una organización pública o privada –como es el caso de un estudio jurídico- de realizar los “esfuerzos razonables” para asegurarse que todos los miembros de dicha organización “incluyendo personal administrativo, practicantes y personal no letrado, actúen conforme a las reglas establecidas” en dicho estatuto deontológico.
Finalmente, al haberse acreditado, una vez tomado conocimiento, una demora por parte del denunciado nombre reservado en la revisión y toma de las medidas necesarias para aminorar los efectos negativos, se configura la infracción a lo dispuesto en los artículos 31 y 113, inciso final del Código de Ética en referencia, pues debió reconocer prontamente su negligencia en la gestión del asunto encomendado y realizar todas las acciones que hayan sido útiles para evitar perjuicios al cliente, lo que no hizo.
Tercero: Que en cuanto a las alegaciones esgrimidas en el escrito de apelación respecto de la existencia de una supervigilancia a todos los profesionales que forman parte de su estudio jurídico, es menester señalar que no resultó acreditada, pues, como se dijo, el mérito de la prueba rendida descarta la existencia de alguna actividad de verificación, control, revisión o cotejo de la información entregada al cliente, al punto que el descubrimiento de la situación provino de la labor de los abogados internos del nombre reservado, siendo desconocido al inicio por el denunciado.
Cuarto: Que, por otro lado, tampoco constituye una causal de exención de responsabilidad ética el haber sido el denunciado víctima de delitos cometidos por la abogada delegada, y que resultaron acreditados a partir de la prueba incorporada en segunda instancia, pues la responsabilidad penal de la delegada Marín Arriagada solo permite ratificar que dichos hechos se produjeron producto de la falta de supervisión y control como abogado que ostentaba el poder de dirección de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 9 y 113 del Código de Ética, actuando la señora Marín Arriagada sin ningún tipo de fiscalización por más de tres años, incumpliendo, de ese modo, su deber de control.
Quinto: Que habiéndose subsumido los presupuestos fácticos acreditados en las infracciones contempladas en los artículos 9, 31, 113 y 116 del citado Código de Ética, corresponde determinar la sanción concreta a imponer.
Al respecto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto del Colegio de Abogados de Chile A.G., las medidas disciplinarias de que pueden ser objeto los colegiados son: amonestación verbal, censura por escrito, multa, suspensión y expulsión, las cuales “…se aplicarán por el organismo respectivo de acuerdo con la gravedad de la infracción cometida. Y podrá además ordenarse la publicidad de la sanción…”
Sexto: Que habiéndose acreditado la existencia de cuatro infracciones al Código ya citado, se descartará la aplicación de una amonestación verbal; y atendida la entidad de las infracciones cometidas, unido al hecho de que la denunciante no logró demostrar el perjuicio real y efectivo que produjo la omisión y la entrega de información falsa en la tramitación de las causas, esta Corte estima prudente aplicar la sanción inmediatamente siguiente consistente en censura por escrito.
Finalmente, no existen razones justificativas que permitan justificar la publicidad de la referida sanción, por lo que se descartará la aplicación de esta medida.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 15, 17,21, 28, 31,113 y 116 del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Chile; artículo 7 del Estatuto del Colegio de Abogados y del Reglamento Disciplinario del mismo Colegio, se decide que:
Se confirma la sentencia apelada de veintidós de septiembre del año dos mil diecisiete, con declaración que se le impone al denunciado don nombre reservado la sanción de censura por escrito sin publicidad, por las infracciones a los artículos 9, 31, 113 y 116 del respectivo Código de Ética.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 29.912-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Pedro Águila Y. Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.