Motivación de las sentencias
- Fecha
- 24 de noviembre de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12509-2017
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Diego Simpertigue Limare, María Gajardo Harboe, Pedro Águila Yáñez, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Casación de oficio · Motivación de las sentencias · Vicio que da lugar a la casación en la forma · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Colegio de abogados de chile a.g. · Código de ética profesional · Recurso de apelación contra resolución del colegio de abogados · Recurso de apelación artículo 19 n° 16 de constitución política · Censura por escrito · Infracción ética profesional · Conductas constitutivas · Censura por escrito con publicidad · Censura por escrito sin publicidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29912-2019, 24 de noviembre de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 29912-2019
- Casación en la forma y en el fondo Negligencia 24 nov 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos disciplinarios rol N° 11-2015, seguidos ante el Colegio de Abogados de Chile A.G., sobre vulneración al Código de Ética Profesional, tramitada de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de dicho órgano, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, se acogió la denuncia formulada por el nombre reservado en contra del colegiado don nombre reservado y se le condenó a la sanción de censura por escrito, con publicidad en la Revista del Colegio de Abogados, por infracción a lo dispuesto en los artículos 9, 31, 113 y 116 del Código de Ética del Colegio de Abogados del año 2011.
En contra de dicha sentencia, el denunciado dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de doce de junio de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última decisión el denunciado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Lo anterior, con el fin de velar por la regularidad adjetiva del proceso y de evitar que la decisión jurisdiccional adolezca de vicios o defectos en lo relativo a dicho aspecto.
Segundo: Que, según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Dichas disposiciones, en lo que interesa, deben entenderse complementadas con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que las decisiones jurisdiccionales deben observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de los medios probatorios producidos, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
Tercero: Que, en consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la decisión, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales.
Sobre la materia, se sostiene que la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).
A lo que cabe agregar que la historia de la fundamentación de las sentencias muestra que la presencia y publicidad de los motivos ha sido estimulada por el desarrollo de prácticas de respeto a los precedentes judiciales y, desde esa perspectiva, la motivación pública adquiere el sentido de expresar un compromiso con las razones generales que fundan una decisión particular y cumple una función instrumental a la certeza y la previsibilidad del derecho, valores ligados a la tutela de la autonomía individual y característicos de la cultura política y jurídica de la modernidad (Accatino Scagliotti, Daniela, La fundamentación de las sentencias ¿un rasgo distintivo de la judicatura moderna?, en Revista de Derecho (Valdivia) (on line), 2003, vol. 15, pp. 09-35)
Cuarto: Que el precepto que contienen dichas disposiciones, particularmente lo que dictamina el mencionado auto acordado bajo los número 5° y 6°, se cumple ponderando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por las partes en la etapa procesal pertinente e incorporados de acuerdo a las reglas legales, explicitando las reflexiones conforme a las cuales se debe tener por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico; y tratándose de la exigencia que establece el número 8 de dicho cuerpo normativo, exteriorizando los razonamientos jurídicos que conducen a acoger o desestimar una demanda, que, obviamente, deben ser acordes a las consideraciones de hecho asentadas.
Quinto: Que el deber jurídico de motivación de las sentencias no solo obliga a la judicatura a dar razones justificativas de aquellos aspectos relativos a la acreditación o no de un determinado presupuesto fáctico o respecto de la decisión sobre las teorías del caso (tesis jurídicas) planteadas por las partes, sino que, además, atendida la función instrumental antes referida, se hace extensiva, en el caso de derecho penal y sancionador (administrativo, infraccional), de explicitar los razonamientos que conducen a la aplicación de una determinada pena o sanción por sobre otra, máxime si el estatuto jurídico fundante contiene un catálogo de sanciones susceptibles de ser aplicadas, pues la mecánica donde opera el razonamiento judicial constituye un espacio que ha sido delegado por la ley a la judicatura, para que ésta proceda a valorar todas y cada una de las particularidades del caso concreto.
De esta forma, se hace necesario recurrir a la argumentación jurídica con el fin de dar sustento a una decisión judicial que sea capaz de evidenciar que la resolución del conflicto se ha fundado en parámetros de razonabilidad y que no es fruto de una apreciación estrictamente personal o arbitraria.
Sexto: Que del examen de la sentencia de segunda instancia, se aprecia, en lo que interesa, que confirmó la de primer grado, condenando al abogado colegiado denunciado a una censura por escrito, con publicidad en la Revista del Colegio de Abogados, por infracción a lo dispuesto en los artículos 9, 31, 113 y 116 del Código de Ética del Colegio de Abogados del año 2011, omitiendo todo razonamiento respecto de la determinación de la sanción en concreto a imponer, cuestión que resulta de trascendencia si se considera que las reglas relativas a la jurisdicción disciplinaria del Colegio de Abogados de Chile A.G., contienen un catálogo de sanciones susceptibles de ser aplicadas ante la acreditación de una o más infracciones a su respectivo Código de Ética.
En efecto, el artículo 7 del Estatuto del Colegio de Abogados de Chile A.G., dispone, en lo que interesa, que: “Los socios estarán sometidos a la jurisdicción disciplinaria del Colegio, quien la ejercerá a través del Tribunal de ética y el Consejo General, de acuerdo con las normas que más adelante se indican….”.
Asimismo, los incisos tercero y cuarto de dicha disposición refieren, a propósito de las sanciones, que “…Las medidas disciplinarias a que se refieren estos Estatutos se establecen sin perjuicio de las medidas disciplinarias que el Colegio o sus Consejeros o su Consejo o su Tribunal de ética pueda imponer en uso de sus atribuciones que les otorgue alguna Ley actualmente vigente, o que se dicte en el futuro relativa a la ética profesional.
Las medidas disciplinarias de que pueden ser objeto los colegiados serán: amonestación verbal, censura por escrito, multa, suspensión y expulsión.
Estas medidas se aplicarán por el organismo respectivo de acuerdo con la gravedad de la infracción cometida. Y podrá además ordenarse la publicidad de la sanción…”.
Séptimo: Que, como se dijo, atendido el deber jurídico de motivación y a la función instrumental de certeza y previsibilidad del derecho de toda resolución judicial, resultaba necesario que la judicatura del grado explicitara las razones por la cuales condenó al denunciado a la medida disciplinaria de censura por escrito con publicidad, máxime si se trata de una sanción más dentro del catálogo contemplado en el artículo 7 referido, el que, además, obliga a la judicatura a imponer una de dichas medidas atendida la gravedad de la infracción cometida.
En tal circunstancia, se debe concluir que la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia, no cumplió con el deber jurídico de motivación, el que no solo se vincula con propender a la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, ni con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por la magistratura y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.
Octavo: Que, atendido lo razonado, el fallo en análisis incurrió en la omisión del requisito 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados del artículo 170, razón por la cual se invalidará de oficio la decisión de segunda instancia, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de doce de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte denunciada.
Regístrese.
N° 29.912-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Pedro Águila Y. Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.