Segunda instancia
- Fecha
- 30 de noviembre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Falabella/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 794-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 1192-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Segunda instancia · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Vista de la causa · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Excepciones en el juicio ejecutivo · Emplazamiento legal · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 69624-2022, 30 de noviembre de 2022, «Banco Falabella/»
Texto íntegro
Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle bajo el Rol C-1192-2020, caratulado “Banco Falabella con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha quince de julio de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de diez de marzo del año en curso, que –en lo que interesa al recurso- rechazó las excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado en capital e intereses pactados.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 800 N°1 del mismo cuerpo normativo, por la falta de emplazamiento de partes en segunda instancia. En subsidio, invoca la causal del artículo 768 N°9 en relación con el artículo 800 N°4 del Código Adjetivo, esto es, por la omisión de la fijación de la causa en tabla en la forma prevista en el artículo 163 del mismo texto legal.
Finaliza pidiendo que se anule todo lo obrado desde la vista de la causa en adelante, incluyendo la sentencia de segunda instancia y retrotraer el proceso a la etapa de poner la causa efectivamente en tabla, a fin de que la apelación sea resuelta por ministros no inhabilitados, con costas.
Tercero: Que respecto al recurso de nulidad formal en estudio, son hechos relevantes para la resolución de este asunto los siguientes:
1.- El 10 de marzo de 2022, el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle dictó sentencia definitiva que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución.
2.- Dictamen que fue notificado al ejecutante el 23 de marzo de 2022 y a la parte ejecutada el 5 de mayo del mismo año.
3.- La parte ejecutada dentro de plazo apeló de la sentencia definitiva, concediéndose el recurso por el tribunal a quo el 12 de mayo de 2022 y elevando los autos a segunda instancia el 13 del mismo mes y año.
4.- La causa ingresó al tribunal de alzada bajo el Rol 794-2022, con fecha 16 de mayo de 2022, según certificado de la Sra. Secretaria que rola a folio 3.
5.- Consta, además, que el abogado de la ejecutada se hizo parte y pidió alegatos en la vista de la causa por escrito de 18 de mayo de 2022.
6.- Se decretó “en relación” el 20 de junio de 2022.
7.- Según se aprecia del expediente virtual, luego de haberse decretado “autos en relación”, la causa fue colocada en tabla de la Primera Sala, en 8° lugar, para el 15 de julio de 2022, procediéndose a la vista de la causa ese mismo día, no compareciendo las partes a realizar alegatos.
8.- La respectiva tabla fue publicada en la página del Poder Judicial, como así también la información de la integración de la sala y el respectivo anuncio de su vista. En efecto, se aprecia que en la página del Poder Judicial, se encuentra publicada la tabla de la semana del 11 al 15 de julio de 2022, figurando la causa Rol N°794-2022, para el día viernes 15 de julio del año en curso, en la Primera Sala, en el 8º lugar. Luego, en la página de la Corte de Apelaciones de La Serena –salas.pjud.cl/monitor- se publicó en ese día la integración de la Primera Sala y el respectivo anuncio por parte del relator.
Cuarto: Que en cuanto al primer vicio alegado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma la circunstancia de haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Por su parte, el artículo 800 número 1 del citado estatuto, prescribe que, en general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales, el emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso.
Pues bien, en primera instancia, el emplazamiento del demandado se compone de dos elementos: la notificación legal de la demanda, de la resolución que se dictó a su respecto y el transcurso del periodo señalado por la ley para que comparezca al tribunal, y su efecto principal es que traba la relación procesal entre las partes entre sí y con la magistratura. En segunda instancia, es el llamamiento que se hace a los litigantes para que acudan al tribunal superior a seguir la apelación deducida; y sus elementos también son dos: la notificación válida por el estado diario de la providencia que concedió el recurso interpuesto en contra de un dictamen, que se debe realizar en primera instancia, lo que implica, necesariamente, dar a las partes la oportunidad de deducirlo dentro del término legal, y el transcurso del plazo para comparecer ante el tribunal de alzada.
Quinto: Que, como se advierte de las alegaciones del recurrente –omisión de la agregación de la causa en tabla- no constituyen la causal invocada, por lo que se rechazará el recurso en estudio.
Sin perjuicio de lo anterior, de igual forma cabe señalar que de las actuaciones descritas en el motivo tercero precedente, se desprende que las partes tuvieron la posibilidad de deducir los recursos procesales que estimaran pertinentes respecto de la sentencia definitiva dictada el 10 de marzo de 2022 por el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, pues ésta fue notificada al ejecutante el 23 del mismo mes y año, y al ejecutado el 4 de mayo de 2022, deduciendo esta última parte la respectiva apelación el 11 de mayo, concediéndose el recurso al día siguiente –resolución notificada por estado diario- y elevándose los autos al tribunal de alzada el 13 de mayo del año en curso. Luego, ingresó la apelación a la Corte de Apelaciones de La Serena el 16 de mayo, certificándose tal hecho por la Sra. Secretaria y haciéndose parte y pidiendo alegatos el abogado recurrente por escrito de 18 de mayo de 2022.
En las condiciones descritas, corresponde concluir que no se configuran los vicios alegados por el abogado recurrente, por haber sido emplazado en segunda instancia en los términos que exige la ley.
Sexto: Que referente a la segunda causal formal invocada, cabe recordar que de acuerdo a los artículos 68 del Código Orgánico de Tribunales y 199 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de una sentencia definitiva es conocida por la Corte de Apelaciones, previa vista de la causa.
La vista de las causas en materia civil está reglamentada en los artículos 163, 164, 165 y 166 del Código de Procedimiento Civil y, en especial, en el Título XVIII del Libro I de este mismo Código que trata de la apelación y de sus trámites. Tal trámite implica necesariamente el cumplimiento de las siguientes formalidades: notificación del decreto en “autos en relación”, colocación de la causa en tabla, relación de la misma y alegatos. Las dos primeras constituyen formalidades previas a la vista de la causa, y las dos últimas, a la vista de la causa propiamente tal. Sin cumplimiento de las formalidades previas a la causa no está en estado de verse, y jamás podrá llegarse a su vista (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Sexta Edición Actualizada, Tomo I, página 102).
Séptimo: Que en mérito de lo expuesto en los motivos tercero y sexto precedentes, se puede apreciar que lo vicios alegados por el abogado recurrente no son tales, puesto que la vista de la causa ante la Corte de Apelaciones de La Serena cumplió con cada una de las formalidades legales exigidas. En efecto, se decretó -el 20 de junio de 2022- “autos en relación” siendo notificada dicha resolución a las partes por estado diario, luego la causa fue colocada en tabla y publicada en la página del Poder Judicial, como asimismo se hizo respecto de la integración de sala y su anuncio por parte del relator, motivos por los cuales se rechazará la causal en estudio por no configurarse.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
Octavo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 425, 401 N°8 y N°10 del Código Orgánico de Tribunales, al haber rechazado la excepción de falta de requisitos legales para el título tenga mérito ejecutivo, atendido que el Notario no dejó constancia como le consta la identidad de la supuesta suscriptora del pagaré, indicando si la conoce personalmente y si firmó ante él o no. Pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Décimo: Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción opuesta de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sean absolutamente, sea con relación al demandado, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente la excepción que el recurrente pretende sea acogida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Undécimo: Que conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación sustancial no podrá ser admitido a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Juan Pablo Corral Gallardo, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de quince de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante señora Coppo en la parte que se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, por estimar que encontrándose satisfechos los presupuestos a que se refiere el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil y que son los únicos que deben verificarse en el examen de admisibilidad, esto es, los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 772 e inciso primero del artículo 776 del mismo cuerpo legal y siendo la sentencia objeto del recurso aquéllas contra las cuales lo concede la ley, debe ordenarse traer los autos en relación para conocer de él.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 69.624-22.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministro Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogadas Integrantes Sra. Pia Tavolari G. y Sra. Carolina Coppo D.
No firman los Abogados Integrantes Sra. Tavolari y Sra. Coppo, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.