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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4268-20221 dic 2022
Fecha
1 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1375-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4449-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Carga de la prueba · Acción de precario · Ocupación de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Relación de pareja · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Precario. comodato precario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4268-2022, 1 de diciembre de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 4268-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de diciembre de dos mil veintidós.

Visto:

Ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, en autos Rol Nº 4449-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de doce de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda de precario interpuesta por nombre reservado en contra de nombre reservado.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, por resolución de once de enero de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que el fallo cuestionado ha vulnerado el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que, si bien, se ha argumentado que su parte no logró acreditar que entre ambos convivientes se hubiere formado una comunidad de bienes, aquello, de haberse probado, podría haber afectado el primer requisito de la acción de precario, esto es que, el demandante sea dueño exclusivo de la propiedad, pero no el tercer requisito de la acción, que la ocupación sea por mera tolerancia del dueño, lo que estima quedó demostrado al ser un hecho acreditado en autos la existencia de una relación de convivencia entre su parte y el actor.

De lo anterior concluye que la sentencia recurrida ha dado una errónea interpretación de la antes señalada disposición legal, al exigir para la acreditación del título justificador de la ocupación, la prueba de la existencia de una comunidad sobre el dominio del inmueble objeto de esta acción, comunidad derivada del concubinato, cuestión que no es exigida por la norma legal citada, conforme a la uniforme interpretación que de ella ha realizado la Corte Suprema.

Segundo: Que la sentencia recurrida estableció como hechos de la causa, los siguientes:

a) Que el inmueble de autos fue adquirido por don nombre reservado, con fecha 10 de febrero de 2016, mediante crédito hipotecario pagadero en 360 meses, al Banco Santander, el que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 3827 vuelta Nº 4402 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar.

b) Que la demandada ocupa el inmueble materia de la presente acción.

c) Que, a partir del año 2016, se inició una relación de convivencia entre las partes, a la que se le puso término en el año 2018.

d) Que durante el periodo de la convivencia el demandante adquirió el bien raíz de autos.

e) Que los pagos o transferencias bancarias efectuadas por la demandada desde sus cuentas corrientes bancarias al demandante, alcanzaron a un monto de $18.178.400.- desde el ocho de enero de dos mil dieciséis al veinticuatro de julio de dos mil diecisiete-, las que fueron reflejadas e identificadas en 30 operaciones de la cuenta bancaria N° 81747675, del Banco Crédito e Inversiones.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores concluyeron que, no existen antecedentes que permitan establecer que entre ambos convivientes se hubiere formado una comunidad de bienes. A lo que agregan que, si bien, “la situación fáctica de la convivencia sexo afectiva entre dos personas puede constituir un título oponible al precario, en el presente caso no puede concluirse que se haya demostrado la existencia de un título que ampare la ocupación del inmueble por parte de la demandada”, añadiendo que “en efecto, si bien son numerosas las sentencias dictadas por el máximo tribunal en las que se reconoce como antecedente de la posesión material de un bien raíz, al o a la conviviente, el supuesto de una convivencia, lo cierto es que en todas ellas existe claramente demostrado un ánimo de conformar un proyecto común de familia que ha perdurado por largo tiempo, siendo un término común al menos diez años de convivencia, muchas veces con hijos comunes que descienden de la pareja y, en el caso de autos, tal unión duró sólo dos años, siendo difícil presumir el ánimo indicado”. En razón de ello estiman que la demandada no probó la existencia de un título que amerite su reconocimiento y permita enervar la acción de precario incoada.

Cuarto: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.

Quinto: Que en estricto apego a la norma del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; que el demandado ocupe ese bien; y que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De lo anterior se desprende que un elemento inherente al precario está constituido por una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. El primer concepto la ignorancia-, importa el desconocimiento, la falta de –noticia de un hecho categórico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por una persona; y el segundo la mera –tolerancia-, implica asumir una actitud permisora, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata recuperar. Al demandante le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a este le incumbe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Sexto: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.

Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N° 2570-20 y Rol N° 11143-20).

La doctrina conceptúa al precario como “situación de hecho que consiste en la simple detentación de una cosa ajena, singular y determinada, sin antecedentes jurídicos que justifiquen tal detentación” (Urtubia Berríos, Fernando. El Precario en la Ley y Jurisprudencia Chilena, Valparaíso, 1979, página 19).

Otro fallo expresó que la tenencia es simplemente tolerada, y por tanto es precaria, cuando “está sustentada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, aceptación, admisión, favor o gracia del dueño” (Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta Jurídica N° 59, 1985, página 35).

La doctrina a este respecto igualmente corrobora que el precario por tolerancia descansa efectivamente en que la detentación se debe a la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, del dueño de la cosa (Vergara Aldunate, Sofía. El Comodato Precario y el Simple Precario ante el Derecho y la Jurisprudencia, Editorial Conosur, 1991, página 115).

Séptimo: Que volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al título que invoca la demandada como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por la demandada nombre reservado y que reside en la propiedad pues mantuvo una relación sentimental y de convivencia con el demandante. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada ingresó a la propiedad y ha residido todos estos años en ella producto de su convivencia sentimental con el actor.

Octavo: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la relación de convivencia preexistente, en virtud de la cual la demandada fue autorizada para ocupar el inmueble por su actual dueño.

Consecuencialmente, al contrario de lo expuesto en la demanda de precario, los hechos dan cuenta de un claro vínculo entre el propietario del inmueble sub lite y la ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada.

Noveno: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario.

Décimo: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Forttes Iribarren, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de once de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.

Rol N° 4268-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.