Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8877-20225 dic 2022

Sentencia condenatoria ejecutoriada

Fecha
5 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Sentencia condenatoria ejecutoriada
Carátula
Velarde Hermanos S.A. (CONC.)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 269-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1167-2019
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Jean Matus Acuña, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769
Codigo del trabajo: art. 3
Ley N° 20.720: arts. 134, 244
Descriptores
Sentencia condenatoria ejecutoriada · Ausencia de error de derecho · Procedimiento concursal de liquidación · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Acreedor condicional · Tutela del patrimonio · único empleador · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Acción de impugnación de créditos · Resolución que rechaza recurso de nulidad laboral · Resolución que rechaza impugnación de créditos · Recurrente no reclamó oportunamente del vicio alegado · Verificación condicional de créditos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8877-2022, 5 de diciembre de 2022, «Velarde Hermanos S.A. (CONC.)»

Texto íntegro

1

Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol N° 1167-2019, liquidación voluntaria de empresa deudora, caratulados “Velarde Hermanos S.A.”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, el liquidador, señor nombre reservado, recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, que confirmó los fallos de primer grado de veintisiete y treinta de diciembre de dos mil veintiuno, que rechazaron las impugnaciones de crédito efectuadas por aquel liquidador respecto de los créditos verificados de forma condicional por nombre reservado y nombre reservado y nombre reservado y otros, respectivamente.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso de casación formal en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la que hace consistir en que ambas sentencias recurridas adolecen de un vicio manifiesto al no cumplir con el presupuesto formal establecido en el artículo 170 N°2 del mencionado cuerpo legal, toda vez que en ninguna de ellas se hace mayor mención de los fundamentos sostenidos por su parte para efectos de acogerse la impugnación deducida.

SEGUNDO: Que este arbitrio no podrá prosperar y deberá ser rechazado, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó los de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión sin que conste en el proceso que se haya deducido en contra de aquellos, el recurso de casación en la forma fundado en los reproches que ahora se esgrimen, limitándose el recurrente a impugnarlos por la vía de la apelación. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por el señor nombre reservado oportunamente y en todos sus grados del vicio que actualmente invoca.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

TERCERO: Que el recurrente de nulidad sustancial sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 134, 135, 170, 173, 174 y especialmente lo dispuesto por el Artículo 244, todos de la Ley N°20.720, al estimar como título suficiente a la sentencia laboral, con el solo rechazo del recurso de nulidad interpuesto en su contra, ordenándose su inclusión en la Nómina de Créditos Reconocidos del Procedimiento, cuando se trata de verificaciones condicionales de créditos encontrándose las respectivas sentencias aún impugnadas.

Alega que el tribunal de primera instancia, especialmente en el caso del crédito de “nombre reservado y otros” da una incorrecta aplicación del artículo 244 de la Ley N°20.720 y del artículo 2472 del Código Civil, al indicar en su considerando séptimo que: “(…) además, ante la ausencia de título justificativo, en el momento de dictarse la resolución de liquidación, resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 244 de la Ley N°20.720, que permite verificar condicionalmente los créditos que gocen de las preferencias de los numerales 5 y 8 del Artículo 2472, con la sola notificación al liquidador de la demanda deducida, con posterioridad al inicio del procedimiento concursal”.

Manifiesta que uno de los efectos más importantes que produce la dictación de la resolución de liquidación es lo dispuesto en el artículo 134 de la mencionada Ley N° 20.720, que fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento. Lo anterior, implica que ningún acreedor puede modificar sus derechos una vez dictada dicha resolución. Refiere que consta en estos autos concursales que la resolución de liquidación fue dictada con fecha 9 de mayo de 2019 quedando, a esa fecha, irrevocablemente fijados los derechos de todos los acreedores de la empresa deudora.

Señala que sólo si la sentencia condenatoria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 507 del Código del Trabajo, que declare la unidad económica, es pronunciada antes de la resolución de liquidación de la empresa deudora, un tercero ajeno o distinto de los trabajadores que tenía dicha empresa al momento de declararse su liquidación, podrá verificar sus créditos al disponer para ello con el correspondiente título justificativo ante el procedimiento concursal de liquidación, tal como lo exige la ley concursal, por el contrario, si la sentencia obtenida en sede laboral que establece la unidad económica, se dicta después de la resolución de liquidación, asevera que no puede accionarse contra la deudora en liquidación, pues irrevocablemente los derechos de todos sus acreedores ya quedaron fijados a la fecha de la resolución de liquidación y si a esa fecha no tenían derechos que ejercer para accionar, demandar, ejecutar y cobrar al deudor, no pueden adquirir esos derechos después de la resolución de liquidación.

Respecto al alcance de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley N°20.720, incluida la verificación condicional establecida en el punto 4 de dicho artículo, señala que ella se refiere y beneficia a los trabajadores contratados directamente por la empresa deudora en liquidación y a aquellos que tenían sentencia que declaró la unidad económica pronunciada antes de la resolución de liquidación.

Aduce que el error de derecho en que se incurre por el fallo impugnado, se verifica al hacer aplicación extensiva del citado artículo 244 de la Ley N°20.720 y del artículo 2472 N°5 y 8 del Código Civil, respecto de personas que no mantuvieron relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con la empresa deudora y cuyos títulos justificativos, sustentados en sentencias condenatorias obtenidas con posterioridad a la dictación de la resolución de liquidación, se encuentran aún impugnados.

CUARTO: Que para la correcta comprensión del presente arbitrio cabe consignar los siguientes antecedentes relevantes del proceso:

a) Con fecha 9 de mayo de 2019, se dictó Resolución de Liquidación que declaró la liquidación en calidad de empresa deudora, de la empresa Velarde Hermanos S.A., designándose en calidad de nombre reservado de la misma a Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, la cual se notificó con fecha 11 de mayo de 2019 a todos los acreedores del territorio de la República, mediante publicación efectuada en el Boletín Concursal.

b) Con fecha 4 de febrero de 2021, comparece nombre reservado y otros ex trabajadores de la empresa denominada Servirpom Limitada y verificaron créditos laborales en forma condicional por la suma total de $500.000.000, indicando que los montos pretendidos se encuentran detallados con precisión en la sentencia laboral que acompañan como título justificativo del crédito que invocan. Además, respecto del pretendido crédito alegaron las preferencias de pago del artículo 2472 N°5 y 8 del Código Civil.

c) Con fecha 25 de febrero de 2021 comparece nombre reservado y nombre reservado y verificaron créditos laborales de forma condicional por la suma total de $19.212.794, indicando que los montos pretendidos se encuentran detallados con precisión en la sentencia laboral que acompañan como título justificativo del crédito que invocan, alegando las preferencias de pago del artículo 2472 N°5 y 8 del Código Civil.

d) En contra de ambas verificaciones de crédito, el Liquidador dedujo, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 173 y 174 de la Ley N°20.720, objeción, la que funda, entre otros argumentos, en que el título justificativo que los verificantes invocaron respecto del pretendido crédito condicional, correspondía solamente a las sentencias dictadas por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causas O-3816-2019 y O-3569-2019, en las que la empresa deudora, Velarde Hermanos S.A., se encuentra demandada como consecuencia de la solicitud de declaración de unidad económica formulada por los verificantes respecto de su ex empleadora, denominada Serviprom Ltda. Además se señaló, que en ambos procedimientos laborales con fechas 11 y 16 de enero de 2021 se dedujo recurso de nulidad, suspendiéndose por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código del Trabajo, los efectos de las sentencias recurridas. Que, asimismo, se sostuvo respecto de ambas verificaciones condicionales que, los alcances del artículo 244 de la Ley N°20.720 en relación con lo dispuesto en el artículo 2472 del Código de Bello, se refieren a que en un procedimiento concursal de liquidación se pueden verificar condicionalmente créditos laborales, con las preferencias de pago que correspondan, siempre que estos correspondan a trabajadores cuyo empleador haya sido la empresa deudora que se encuentra en liquidación, es decir, en este caso la verificante para poder verificar condicionalmente debería haber sido trabajadora, bajo vínculo de subordinación y dependencia de Velarde Hermanos S.A., lo cual no ocurre en la especie, toda vez que el empleador de la misma era la empresa Serviprom Ltda., y al no existir sentencia condenatoria firme y ejecutoriada que establezca el vínculo jurídico necesario entre la verificante y la empresa deudora, aquella no tenía aún un crédito que hacer valer en su contra y malamente podía verificar condicionalmente.

e) Por resoluciones de veintisiete y treinta de diciembre de dos mil veintiuno se rechazaron ambas impugnaciones.

f) Apeladas dichas resoluciones por el Liquidador, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por determinación de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, las confirmó.

QUINTO: Que el fallo cuestionado para rechazar las impugnaciones razonó que del mérito de los antecedentes allegados al proceso consta que en causas Rol 3816-2019 y 3569-2019 seguidas ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por sentencias de 5 de enero de 2021 se estableció la relación laboral entre los acreedores impugnados y Velarde Hermanos S.A. declarando que Serviprom Ltda y Velarde Hermanos S.A. constituyen un único empleador en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, sentencia que estiman corresponde a un título justificativo suficiente para sustentar los créditos que se invocan, a lo que añaden que los recursos de nulidad en que justifica el liquidador su impugnación fueron rechazados por la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencias de 8 de noviembre y 22 de diciembre de 2021, por lo que concluyen que se encuentra acreditada la existencia del crédito verificado, monto y naturaleza del mismo y preferencia alegada.

Respecto de la postura del liquidador en cuanto a que al momento en que se dictó la resolución de liquidación los acreedores impugnados no contaban con título justificativo teniendo presente que sus créditos vulnerarían lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley N° 20.720 que fija irrevocablemente los derechos de los acreedores, la sentencia recurrida rechaza tal argumentación, expresando que “en los hechos la condición de los acreedores que comparecen en la presente impugnación emana de una relación laboral que existía con anterioridad a la fecha en que se dictó la resolución de liquidación entre tales trabajadores y Velarde Hermanos S.A. siendo improcedente oponer a este vínculo el ampararse bajo el supuesto artificioso y abusivo uso de la personalidad jurídica de un tercero situación que quedó asentada en reiteradas sentencia que reconocen la unidad económica entre Serviprom y Velarde Hermanos S.A. y porque además ante la ausencia de título justificativo en el momento de dictarse la resolución de liquidación resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley N° 20.720 que permite verificar condicionalmente los créditos que gocen de las preferencias de los numerales 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, con la sola notificación al liquidador de la demanda deducida con posterioridad al inicio del procedimiento concursal”.

SEXTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca dicen relación con el hecho de que los acreedores cuyos créditos impugnó el señor nombre reservado eran trabajadores de una empresa diversa a la deudora, y que, si bien, por sentencia laboral se declaró la unidad económica entre dicha empresa y la deudora, aquella sentencia se encontraba recurrida de nulidad cuando se verificaron los créditos en cuestión, razón por la cual se estima por el recurrente que no se debió haber permitido su verificación condicional, y al hacerlo se infringieron los artículos 134 y 244 N°4 de la Ley N° 20.720.

SÉPTIMO: Que el artículo 134 antes citado señala: “Fijación de derechos de acreedores. La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales”.

Por su parte el N°4 del artículo 244 de dicha ley indica: “Procedencia y tramitación. Tan pronto existan fondos suficientes para ello y precaviendo que el activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y el pago de los créditos de mejor derecho, podrán pagarse por el Liquidador los créditos contenidos en el artículo 2472 del Código Civil, según las reglas que siguen: 4) Con todo, podrán verificarse condicionalmente los créditos que gocen de las preferencias de los números 5 y 8, con el sólo mérito de la demanda interpuesta con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación o con la notificación al Liquidador de la demanda interpuesta con posterioridad al referido inicio (...)”.

Por último, el artículo 2472 N°5 y 8 del Código Civil dispone que: “La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, y los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII del Libro I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere.

8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.

Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.

Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente”.

OCTAVO: Que son hechos de la causa que los acreedores impugnados verificaron créditos de manera condicional en el periodo extraordinario, justificando su acreencia en sentencias dictadas en procedimiento laboral y haciendo valer las preferencias de los N° 5 y 8 del artículo 2472 antes citado. También es un hecho de la causa que en dichas sentencias dictadas con fecha 5 de enero del año 2021 se estableció la relación laboral entre los acreedores impugnados y Velarde Hermanos S.A. declarando que Serviprom Ltda y Velarde Hermanos S.A. constituyen un único empleador en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo. Además, consta que dichos fallos fueron impugnados de nulidad, recursos que fueron rechazados por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 8 de noviembre y 22 de diciembre del año 2021.

NOVENO: Que, en razón de lo anterior, para resolver el presente arbitrio es necesario tener presente lo que dispone el artículo 3 del Código del Trabajo, que señala, para lo que este recurso importa, que “(...) Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”.

En la moción parlamentaria de la Ley N° 20.760 que modificó el artículo 3 del Código del Trabajo, agregando el inciso que se ha transcrito, se señaló que dicho proyecto de ley tenía por objeto establecer dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral, expresamente un concepto de empresa más amplio y acorde con la realidad social, que permitiera determinar la relación laboral existente entre un trabajador y una determinada empresa, pudiendo ésta constar de una o más sociedades, lo que permitiría determinar con mayor precisión la relación entre un trabajador y un determinado capital, sin importar si éste se subdivide en distintas sociedades. A lo anterior agregaron que ello traería como efecto inmediato el cumplimiento en un mayor porcentaje de las normas laborales imperantes, evitando la vulneración de las mismas a través de este vacío legislativo. Hicieron presente además que dicho proyecto de ley enfocaba desde un punto de vista del capital el concepto de empresa, y no desde un mero punto de vista de medios de producción, lo cual permitiría adaptar de mejor manera nuestro sistema jurídico laboral a la realidad social donde se aplica, modificando la norma de acuerdo con las experiencias que se han ido recopilando a través de nuestro sistema laboral nacional.

Si se lee la historia de la ley es posible constatar que dicha modificación se planteó con el fin de lograr regular una situación de hecho que la jurisprudencia de nuestros tribunales venía reconociendo desde hace algún tiempo atrás, y que decía relación con determinar quién, además del empleador directo, debía ser responsable de las obligaciones laborales para con el trabajador, y ello en razón de constituir aquel junto a otras sociedades un grupo económico o una organización empresarial, las que si bien, se caracterizaban por tener una identidad jurídica propia, carecían de la independencia fáctica que permitía diferenciarlas unas de otras, considerándose como un elemento determinante el que funcionaran en el mismo lugar físico bajo una misma administración y en la misma actividad, todo ello con el fin de no burlar los derechos laborales de los trabajadores.

DÉCIMO: Que, de lo anterior es posible desprender, que carece de sustento el presente arbitrio cuando señala que los acreedores impugnados no podrían haber verificado condicionalmente su crédito pues la norma que permite aquello -artículo 244 N° 4 de la Ley N° 20.720- solo admitiría que se verifiquen créditos condicionales respecto del empleador y no así de terceros, y que en este caso Velarde Hermanos S.A. sería un tercero. Lo cual no es efectivo, pues es un hecho acreditado en la causa que se determinó por sentencia judicial firme y ejecutoriada que Velarde Hermanos S.A y Serviprom son un único empleador, de tal forma que Velarde S.A. no es un tercero ajeno a la relación laboral existente con los acreedores impugnados, y a su respecto es aplicable la norma citada.

UNDÉCIMO: Que, por otra parte, se ha alegado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley N° 20.720, conforme al cual los derechos de los acreedores quedan establecidos irrevocablemente en el estado que tenían al día del pronunciamiento de la resolución de liquidación, solo se verían beneficiados con el derecho a verificar créditos de manera condicional los trabajadores que hubiesen obtenido una sentencia en la cual se declare la unidad económica que fuese pronunciada antes de la resolución de liquidación, argumento que esta Corte tampoco comparte, pues las sentencias que han servido de título justificativo a los créditos impugnados, lo que han hecho es reconocer una relación laboral entre Velarde Hermanos S.A. y los trabajadores de Serviprom Ltda que existía con anterioridad a la fecha en que se dictó dicha resolución de liquidación y, por lo tanto, dichos trabajadores tenían derecho a verificar de manera condicional sus créditos en estos autos.

DUODÉCIMO: Que finalmente se ha dicho por el recurrente que las sentencias que sirven de título justificativos a los créditos impugnados habían sido recurridas de nulidad y, por lo tanto, sus efectos se encontraban suspendidos en virtud del artículo 480 del Código del Trabajo, razón por la cual no era procedente la verificación de créditos basada en dichos fallos.

Al respecto se debe señalar que precisamente en razón de que dichas sentencias habían sido recurridas de nulidad es que la verificación se realizó de manera condicional, tal como lo permite el artículo 244 N°4 de la Ley N° 20.720 tantas veces citado. A lo que debe agregarse que esas sentencias quedaron firmes y ejecutoriadas antes que se dictara la resolución que rechazó las impugnaciones, pues la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad deducidos en su contra con fecha 8 de noviembre y 22 de diciembre del año 2021, hecho que tuvo presente el fallo recurrido para resolver las impugnaciones efectuadas por el señor nombre reservado.

DÉCIMO TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y razonado, al resolver los jueces del fondo como lo hicieron, rechazando las impugnaciones deducidas en contra de los créditos verificados de manera condicional por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y otros, no incurrieron en los errores jurídicos invocados en el recurso de casación en el fondo, por lo que éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado y liquidador Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Raúl Fuentes M.

Rol Nº 8877-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Jean Pierre Matus A. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sra. Repetto y Sr. Matus no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y no estar disponible el dispositivo del segundo al momento de la firma.