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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38439-20219 dic 2022
Fecha
9 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Sentencia ejecutoriada
Carátula
nombre reservado con Import Export K World LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 147-2021
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 959-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Manuel Valderrama Rebolledo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
MANUEL ANTONIO VALDERRAMA REBOLLEDO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153
Ley N° 21.226: art. 3
Descriptores
Sentencia ejecutoriada · Acción ejecutiva · Materias ajenas a la litis · Ausencia de error de derecho · Abandono vía excepción · Impulso procesal de carga de los litigantes · Abandono · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Alegaciones nuevas · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38439-2021, 9 de diciembre de 2022, «con Import Export K World LIMITADA.»

Texto íntegro

Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol N°959-2018, caratulado “nombre reservado con Import Export World”, por resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

Apelada esta decisión, confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique mediante sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Ley Nº 21.226. Sostiene que la vulneración a la norma se produce al hacer exigible la realización de una gestión útil de un proceso que ya había culminado. Agrega que la gestión que, legalmente corresponde realizar es a un tercero ajeno al proceso, como lo es la notificación de la sentencia que se realiza por receptor judicial, malamente se podría atribuir desidia al litigante en la prosecución del juicio, quien instó en todo momento por su continuación hasta la sentencia definitiva.

Todo esto debe insertarse, por lo demás, en el contexto de una pandemia que dificulta cualquier diligencia procesal. Agrega que la Ley Nº 21.226 se publicó precisamente para evitar que esta situación genere indefensión a quienes necesiten litigar en autos durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública que fuese declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19.

Continua señalando que los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, por lo que se generó una imposibilidad física de poder llevar a cabo la notificación de la sentencia a las partes.

Finalmente afirma que de haberse interpretado ambas normas de forma correcta necesariamente habría sido revocada la sentencia de primera instancia, rechazando el abandono del procedimiento, por insertarse éste en una etapa procesal en la que no es procedente, y luego porque los procesos civiles se encuentran suspendidos mientras dure el estado de excepción constitucional.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) Con fecha 25 de agosto de 2020 se dictó sentencia definitiva que acogió la demanda, con costas.

b) Con fecha 1 de marzo de 2021 la parte demandada solicita, en lo principal de su presentación, se declare el abandono del procedimiento. Esgrime que desde la dictación de la sentencia transcurrió el plazo de seis meses que estatuye el legislador, de modo que es procedente se aplique la sanción que reglamenta el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

c) La demandante al evacuar el traslado conferido, pide el rechazo de la incidencia, en virtud que la inactividad como presupuesto del abandono del procedimiento, debe entenderse en el marco de un juicio pendiente, es decir, cuando no hay sentencia definitiva, pues habiéndola, no le es exigible a ninguna de las partes una actuación que lleve el litigio a su fin, pues éste ya ha terminado.

d) El tribunal de primera instancia, estimó que, en la especie, concurrían los presupuestos que habilitan para acoger la solicitud de abandono del procedimiento, dando lugar a la petición de la demandada. Esta determinación fue apelada por la actora y, la Corte de Iquique, la confirmó.

TERCERO: Que, los antecedentes reseñados precedentemente ponen de manifiesto que, para quien recurre, el quid de su postulado de nulidad de la sentencia impugnada, estriba en determinar si en la especie una vez dictada la sentencia definitiva de primera instancia, la parte afectada por la institución en estudio, se encuentra gravada con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, afirmación que se traduce en la concreción de propia iniciativa, de todas aquellas gestiones o actuaciones conducentes a obtener la terminación del pleito, promoviendo la efectiva y expedita notificación a las partes de la citada resolución judicial, siendo un hecho pacífico entre las partes el transcurso del plazo de seis meses.

CUARTO: Que, en este mismo contexto, la premisa básica de esta situación de derecho está definida por el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses". En el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados "los demandantes" representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin. "Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia". "Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad" (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile). A su vez, la prosecución del juicio, esto es, el dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución, se reconoce al constituirse, impulsarse o definirse una relación procesal (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Alberto Stoeherel M. “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, año 1980, pág. 195). En idéntica opinión nombre reservado, quien señala que “se la considera como una institución de orden público que tiene por fin liberar a los órganos jurisdiccionales de las obligaciones y cargas que siempre implican procesos inertes, tendiendo asimismo a evitar la incertidumbre prolongada sobre las relaciones litigiosas” (en artículo “Perención o Caducidad de Instancia”, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año II, Nº 4, Tomo II, pág. 199 y siguientes); por su lado Sentís Melendo dijo al respecto: “La carga del litigante termina donde empieza el deber del juez. La carga es necesidad; donde el juez tiene un deber ya no hay acto necesario para el litigante. Si el juez tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento no puede haber carga de impulso para la parte” (en artículo “Perención de Instancia y carga procesal”, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año IV, Nº8, pág. 437). Sin embargo, esta carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder dejando a salvo las excepciones legales el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de enjuiciamiento Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

QUINTO: Que resulta tangible, entonces, conforme a lo que ha sido hasta aquí el relato de los antecedentes del proceso, que el primer cuestionamiento que el recurso erige al fallo en análisis, se encuentra destinado a desvirtuar aquél requisito en que se sustenta esta sanción procesal, relativo a calificar la conducta del demandante como negligente o culpable en la falta de prosecución del pleito. En efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que él ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal, inactividad que debe también extenderse a todas a las demás partes del juicio. Es así como en los procedimientos que no tienen naturaleza ejecutiva, la ley ha estimado suficiente mantener el estado de incertidumbre respecto de la titularidad de un derecho, que supone la solicitud de que éste sea declarado a través de un pronunciamiento jurisdiccional mediante la interposición de una demanda judicial, por un período máximo de seis meses y así lo consagra en el artículo 152 del Código de Procedimiento citado. En el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la primera línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la culpabilidad, o mejor dicho, la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye entonces al litigante, que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Es por ello que el legislador a través de la consagración del instituto de que se trata, en busca de la paz social, pone fin al estado de incertidumbre y litigioso de los derechos, pero, como se ha dicho, la determinación de los tribunales encuentra su fundamento en la efectividad de los supuestos de tal presunción. Se ha señalado que tal pasividad debe ser imputable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados "los demandantes" representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término. (Corte Suprema autos Rol Nº 3.439-05). Entonces, y en lo que importa al recurso, la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por el plazo que la ley estatuye, contabilizado de la forma que la misma señala.

SEXTO: Que, conforme al artículo 153 inciso primero, el único límite para la alegación del abandono está constituido por la existencia de fallo ejecutoriado en el proceso. De este modo, al no haberse dictado sentencia firme en la causa, significa que no había obstáculo alguno que impidiera a la demandada promover ese abandono.

Así las cosas, a la luz de lo precedentemente reflexionado, cabe entonces concluir que, no se han incurrido por parte de los sentenciadores, en los yerros apuntados en este acápite de la nulidad sustancial.

SÉPTIMO: Que, por otra parte del mérito de los antecedentes consta que la actora no alegó el entorpecimiento previsto en el artículo 4 de la Ley Nº 21226 en razón del cual haya estado impedido de cumplir los plazos establecidos para el ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria.

OCTAVO: Que avanzando con el estudio de los yerros de derecho que el recurso endilga a la sentencia censurada, en relación al segundo capítulo de impugnación, no sólo resulta improcedente la alegación, en atención a que esta Corte se encuentra impedida de revisar cualquier aspecto del arbitrio al que se viene haciendo referencia, puesto que los términos en que éste fue formulado se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución. De la forma antes dicha, se trata de argumentaciones incorporadas por el demandante sólo al interponer el presente recurso de casación en el fondo, por lo que no habiendo formado parte de la controversia, cuyo marco quedó determinado a propósito del incidente en análisis, al momento de que éste evacuó el traslado conferido, esta Corte no puede pronunciarse sobre ellos. Consecuentemente, no pueden constituir errores de derecho las infracciones que se atribuyen al fallo en este sentido.

NOVENO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por don Edgar Iligaray Koo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Valderrama quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y dictar sentencia de reemplazo que revoque el fallo en alzada y en su lugar rechace el abandono del procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:

1º Que el artículo 3º de la Ley Nº 21.226 dispone que: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Se entenderá que se deja a las partes o intervinientes en la indefensión cuando no se cumplan las normas del debido proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 1”.

A su turno el inciso 2º del artículo 1º de la citada ley señala que: “La Corte Suprema cumplirá la obligación señalada en el inciso anterior cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, tales como las limitaciones a la movilidad o al ingreso o salida a determinadas zonas, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-9, tales como medidas de aislamiento, las audiencias no podrán realizarse, por faltar a la bilateralidad, la contradictoriedad, la apreciación de la prueba, el impulso procesal de las partes, la publicidad y otras garantías básicas del debido proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

2º Que habiéndose pronunciado la sentencia definitiva de primera instancia con fecha 25 de agosto de 2020 y deducido el incidente de abandono del procedimiento el 1 de marzo de 2021, ambos durante la vigencia del estado de excepción constitucional, la notificación del fallo a las partes debe calificarse como una actuación judicial cuya realización puede causar indefensión a las partes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19.

3º Que de este modo, si la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por el plazo que la ley estatuye, contabilizado de la forma que la misma señala, forzoso resulta concluir que ello no acontece en la especie, ya que la diligencia de notificación de la sentencia debe entenderse postergada para una fecha posterior al cese del estado de excepción constitucional, no cumpliéndose en consecuencia los requisitos legales para decretar el abandono, y al no entenderlo así los jueces del mérito incurrieron en los yerros denunciados en el recurso que además influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que los llevó a acoger el incidente que debió ser desestimado, lo que determina que el recurso de nulidad deba ser acogido.

Regístrese, y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P. y la disidencia de su autor.

Rol Nº 38.439-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Manuel Valderrama R., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G.

No firman el Ministros Sr. Silva C. y la Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y con licencia médica la segunda.