Valor de metro cuadrado
- Fecha
- 12 de diciembre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Alto Jahuel Transmisora de Energia S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 729-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 6993-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Prevención
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 769
Decreto con fuerza de ley 4: arts. 69, 70 - Descriptores
- Valor de metro cuadrado · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Reclamación de avalúo · Impacto visual · Valor indemnización servidumbre · Servidumbre legal eléctrica · Indemnización de servidumbre eléctrica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39746-2021, 12 de diciembre de 2022, «con Alto Jahuel Transmisora de Energia S.A.»
Texto íntegro
Santiago, doce de diciembre de dos mil veintidós.
Visto:
Ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en los autos Rol 6.993-2014, por sentencia de diez de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de reclamación de avalúo interpuesta por doña nombre reservado y doña nombre reservado en contra de Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A., “sólo en cuanto fija como valor base para el cálculo de las indemnizaciones la suma de $ 1.182,13 por metro cuadrado para el predio El Manzano, y la suma $ 1.773,16 para el predio La Posesión del Ojo del Agua, sobre los rubros señalado por la Comisión de Tasación, esto es, los contenidos en su informe en el numeral 4 letras a) y b), incluidos los puntos b.1 y b.2, cuya determinación se hará en la etapa de cumplimiento”; asimismo, decidió que “los predios afectados poseen un grado de 100 % de afectación”, sin costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, la confirmó.
Contra esta última resolución la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente invoca la causal de casación en la forma prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Señala que no obstante el tenor del recurso de apelación que se dedujo en contra de la sentencia de primer grado, la decisión recurrida se limitó a abordar someramente sólo uno de los argumentos esgrimidos, de manera que carece de fundamentación al no analizar los reparos que se formularon al informe pericial, falencia de suma importancia si se considera que la magistratura se basó en él para decidir la controversia.
Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
Tercero: Que consta que la sentencia de primer grado no fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, en circunstancias que, igual a la ahora recurrida, adolecería del mismo vicio formal. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por la recurrente oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, deduciendo los recursos pertinentes.
Cuarto: Que en razón de lo que se ha expresado el recurso de casación en la forma será desestimado, al no encontrarse debidamente preparado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Señala que la transgresión del artículo 69 se manifiesta de dos maneras, en primer lugar, por haberse aumentado la afectación del predio sirviente de un 80 % a un 100 %, y, en segundo término, por habérselo fundado en el “impacto visual” de conformidad con lo referido en el informe pericial.
Indica que, además, de tratarse de meras expectativas referidas como criterios de valoración en el informe pericial, son partidas que no se encuentran dentro de aquellas indemnizables al tenor de la norma en análisis, la que tiene un carácter taxativo de acuerdo lo ha dictaminado por la Corte Suprema.
En cuanto a la violación del artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, agrega, se produce al incluir la faja de protección o servidumbre como ítem a incrementarse con el 20 % asimilándolo a un “terreno ocupado”, homologable a las torres de alta tensión o a la faja de tránsito, en circunstancias que consiste en una franja aérea cuya distancia es determinada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en el decreto de concesión eléctrica como un resguardo de seguridad y no para el aprovechamiento del suelo.
Precisa que en materia de instalaciones eléctricas sólo es posible entender por “terreno ocupado” aquella porción de tierra cuyo espacio ha sido llenado por la base de una torre o donde hay obras que físicamente impiden su aprovechamiento natural, distinto al concepto de limitación del uso del predio, que corresponde a todo el terreno bajo la línea aérea.
Termina señalando como los errores denunciados han influido de manera substancial en lo dispositivo del fallo.
Sexto: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- En relación con el predio Posesión Ojo de Agua, que fue fraccionado en dos oportunidades, desarrollándose 94 lotes agro residenciales de una superficie aproximada de 5.000 metros cuadrados cada uno. El primer loteo fue aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero, cuenta con la autorización del Servicio de Impuestos Internos y el plano respectivo fue inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua año 2013. Producto del éxito de ventas de la primera subdivisión se lotearon 74 parcelas, con un precio de venta de $ 7.000.000 cada una, siendo su valor actual de $ 27.000.000 aproximadamente. Los lotes 90, 92, 93 y 94 se ven directamente perjudicados en su valor de venta a raíz que en el mismo predio se encontraba trazado otro tendido de torres de alta tensión, de manera que al instalar el nuevo paso de servidumbre, franja de protección e instalación de torres para el nuevo proyecto, quedaron situados entre los dos tendidos. El predio se encuentra ubicado en el sector sur-oriente de la comuna de Machalí, al costado de la carretera del Cobre, en una zona de alta demanda orientado preferentemente a segmentos socioeconómicos ABC1 y ABC2.
2°.- Respecto del predio El Manzano, con la finalidad de explotar al máximo sus condiciones comerciales se encuentra en trámite su loteo inicial que considera 36 lotes agro residenciales, de una superficie de 5.000 metros cuadrados cada uno, siendo su belleza natural una de sus principales características, contando con una privilegiada vista a los parajes que le rodea. Los lotes 33, 34, 35 y 36 se ven directamente perjudicados en su valor comercial a raíz de que en el mismo predio se encuentra trazado otro tendido de torres de alta tensión, de manera que al instalar el nuevo paso de servidumbre, franja de protección e instalación de torres para el nuevo proyecto, quedaron situados entre los dos tendidos. Los lotes 12, 13, 14, 15 y 18, se encuentran atravesados por la franja de protección eléctrica, lo que implica que no se podrá cultivar ni construir alguna edificación. El predio está ubicado al lado del cerro San Juan, de la comuna de Machalí, en una zona que ha experimentado uno de los mayores crecimientos inmobiliarios a nivel nacional, orientado al segmento socio económico de nivel medio alto.
Séptimo: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la judicatura del fondo concluyó, en lo que interesa al arbitrio en análisis, que en cuanto a la pretensión de la parte demandante de “aumentar el valor asignado al metro cuadrado ocupado por la servidumbre de un 80 % a un 100 %”, teniendo presente lo concluido por el peritaje “atendido el aprovechamiento posible de dicho terreno, se accederá a lo solicitado, aumento que a su vez deberá ser calculado por sobre el nuevo monto determinado para el metro cuadrado”.
Por su parte, y en relación con la solicitud de aplicar el incremento del 20 % referido en el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, “se comparte lo planteado por la demandada en el sentido que dicha disposición se debe extender a las partidas relativas a “terreno ocupado” es decir, torres, faja de tránsito, a lo que debemos agregar la faja de protección o servidumbre atendido lo resuelto a propósito de la determinación de su afectación de un 100 %”.
Octavo: Que, en lo concerniente al primer extremo del recurso, la controversia radica en la comprensión del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Como esta Corte ha sostenido, establece el derecho del dueño del predio sirviente a que se le pague por el valor de la ocupación del terreno, por los perjuicios que acarrea la construcción de las obras o el ejercicio de la servidumbre, así como por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer en el predio con ocasión de la conservación y mantenimiento de aquélla, teniendo en especial consideración, que se trata de un gravamen para una actividad en la que va envuelta un servicio de naturaleza pública, como lo es el transporte de energía eléctrica a las respectivas redes de distribución, en tal entendido, la normativa contenida en la ley del ramo, busca regular dicha actividad, y, en específico, el estatuto aplicable a los dueños afectados por el establecimiento de derechos reales, constituidos para efectos de facilitar la actividad referida.
En tal entendido, a juicio de esta Corte, se trata de servidumbres de carácter legal, que por su naturaleza son, además, forzosas y que ponen al dueño del predio sirviente en una doble posición, por un lado, lo obligan a tolerar la ejecución de las diligencias destinadas al ejercicio del transporte eléctrico, y por otro lado, le prohíben la realización de ciertas actividades que puedan perturbar el ejercicio de la servidumbre, sólo que, en este caso, no existe un predio dominante, o más bien, se configura con la “instalación eléctrica”, que, en la especie, consiste en líneas de transmisión de dicho recurso, el cual, al implicar una limitación al dominio, es siempre indemnizable.
Sin embargo, es menester prevenir que la constitución de una servidumbre eléctrica no configura en caso alguno un supuesto de expropiación, es claro que se trata de una fórmula que provoca una limitación al derecho de dominio, pero no priva a su titular del mismo ni de sus atributos esenciales. En razón de aquello, el valor que se debe pagar por el gravamen impuesto no corresponde propiamente a una indemnización en virtud de la privación del derecho afectado, como ocurre en sede de expropiación, sino, más bien, se trata de “una suma equivalente a la pérdida de valor del predio gravado y, en consecuencia, su naturaleza se asemejaría a una obligación restitutoria. Dicha condición aparece corroborada en el artículo 849 del Código Civil, en relación a la servidumbre de tránsito, cuando establece que ‘si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno” (como se sostiene en la sentencia Rol Nº 2998-18 de este tribunal).
De esta manera, los márgenes de la indemnización que regula el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, deben sujetarse a dicha noción, por lo que es dable entender que la compensación que por sistematiza, sigue dicho derrotero. En tal entendido, esta Corte considera que los criterios que el precepto mencionado establece, corresponden a los parámetros que han de ser pagados por la limitación que el ejercicio de la servidumbre eléctrica provoca, y no por otros perjuicios o daños que excedan de dicho concepto, taxativamente fijados por la norma en comento. En efecto, el numeral primero del texto legal indicado, se refiere a la extensión efectivamente ocupada por las obras pertinentes; el segundo, a los perjuicios que su construcción y ejercicio provoquen; y, el tercero, a la indemnización por el tránsito posterior a dicha construcción, para su custodia, conservación y reparación. Si se observa bien dicha disposición, es palmario que, debido a su nivel de precisión, se trata de un número cerrado o “clausus”, que no permite extender el pago del valor en discusión, a aspectos que no son expresamente planteados. No es posible entenderlo de otra manera, si se considera que su número primero, expresa que se tendrá que pagar “el valor de todo terreno ocupado”, con la indicación de las obras precisas que generan dicha obligación. Lo mismo sucede con el numeral segundo, al señalarse que los perjuicios que deben contemplarse, son estrictamente los provocados con ocasión de la construcción de tales obras, a consecuencia de ellas, incluyendo el generado por las líneas áreas. Finalmente, se agrega que la actividad posterior a la construcción debe ser también compensada. De esta forma, se concluye que el correcto sentido del artículo 69 referido, es entenderlo como uno que provee de un listado taxativo de hipótesis que corresponde ser seguido estrictamente a la hora de fijar el monto indemnizatorio a que la legislación sectorial da lugar; por lo demás, así lo sostiene la doctrina nacional, al señalar que “las servidumbres eléctricas dicen relación con terrenos determinados, los cuales quedan afectos a una limitación; de ahí el carácter taxativo del art. 68 LGSE (actual art 69)” (como lo propone el profesor Alejandro Vergara en su obra ˝Derecho Eléctrico”, Editorial Jurídica, 2004, p. 276). Argumenta el mencionado académico, que dicha taxatividad normativa se explica porque la servidumbre eléctrica dice relación con terrenos determinados afectos a una limitación, y que los casos regulados por el actual artículo 69 “constituyen el correlativo de los derechos que las servidumbres eléctricas otorgan a los concesionarios” conforme fluye de los artículos pertinentes que fijan sus derechos y prerrogativas sobre el predio.
Noveno: Que, como aparece de los hechos consignados en el fallo impugnado, el tribunal estableció que los predios resultaron afectados en un 100 %, y, consecuencialmente, la indemnización debía extenderse a la totalidad de la propiedad, teniendo para ello fundamentalmente en consideración lo informado por el peritaje, el que si bien señaló en sus “observaciones” que tenía que ser pagado el 100 % del valor del metro cuadrado de la servidumbre “ya que el impacto visual que genera es alto”, del tenor del mismo informe se desprende, como se dejó consignado por el fallo atacado, que tal conclusión se fundó en que “el terreno afectado por la servidumbre tiene muchas limitantes al dominio del dueño del predio, este no puede realizar edificaciones, etc.”; en que la existencia de dos tendidos eléctricos dejan a una serie de lotes en el medio circunstancia que los devalúa casi en su totalidad; en que se trata de una zona con el mayor crecimiento inmobiliario a nivel nacional; en que se han desarrollado y proyectado loteos agro residenciales, con éxito de ventas, etc.
Desde este punto de vista, la decisión impugnada no se basó sólo en el impacto visual que genera la instalación de la línea eléctrica, sino que principalmente en la afectación producida al “aprovechamiento posible de dicho terreno”, como se consigna en el razonamiento decimonoveno del fallo de primer grado, lo que lleva a la necesaria conclusión que no se ha producido la transgresión del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos por cuanto la indemnización no se extendió a parámetros no consignados en él.
Décimo: Que para desestimar la infracción a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, basta con lo ya razonado, esto es, que se estableció como un hecho de la causa que los terrenos resultaron afectados en su totalidad, de manera que el aumento del 20 % que establece la norma en comento debe calcularse en consecuencia.
Undécimo: Que, a mayor abundamiento, del tenor del recurso en análisis aparece que lo que verdaderamente propone la recurrente es cuestionar el razonamiento plasmado en la sentencia en relación con la ponderación del peritaje evacuado en estos autos, lo que refleja una divergencia con los argumentos de la decisión, pero en ningún caso una vulneración de una norma determinada, sin perjuicio que no se señaló particularmente cómo se configuró la transgresión del proceso lógico de deducción a que se refiere la sana crítica.
Al respecto, es útil tener en consideración que esta Corte ha sostenido invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho, cuya estimación corresponde en forma soberana a los tribunales de la instancia y no queda sujeta, en consecuencia, al control de la judicatura de casación. Esto, pues es la ley la que deposita en el tribunal la definición concreta y última, para cada caso, de la forma como estimará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a los antecedentes allegados al proceso, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial, distinguiéndose de este modo de la llamada “legal o tasada”.
Sin perjuicio de lo dicho, también este tribunal ha asentado que si la magistratura de la instancia, al aquilatar la fuerza probatoria de un informe pericial allegado al proceso, se aparta notoriamente de ese análisis reflexivo y concordante con la lógica, la conclusión a la que arribe sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habría producido infracción de esa directriz que por mandato del legislador gobierna el régimen de valoración de dicha probanza. Ello, debido a que el desacato a los presupuestos del sistema de prueba razonada en comentario se traducirá en una ponderación puramente subjetiva, provocando, en último término, un fallo arbitrario.
Duodécimo: Que la motivación del libelo de casación, como se señaló, aunque refleja el empeño de la impugnante de controvertir los antecedentes que, entiende, sirvieron al raciocinio del tribunal, también deja en claro que las razones y fundamentos que enderezan su cuestionamiento no se encauzan en la develación de una eventual contrariedad en los basamentos del fallo a las reglas de la lógica y/o de la experiencia y/o de los conocimientos afianzados científicamente. La ausencia de esta explicitación priva de viabilidad al error jurídico que se viene analizando.
Decimotercero: Que por lo expuesto y reflexionado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, de la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Se previene que el ministro señor Blanco concurre a la decisión señalada, pero sin compartir el último párrafo del razonamiento décimo de esta sentencia, y en su lugar, tiene en consideración que:
1º.- Que, a juicio de este previniente, un análisis del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos no permite concluir que consagre un numerus clausus respecto las partidas susceptibles de indemnización; en efecto, el texto legal al señalar “El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague…”, expresando, a continuación, el listado ya transcrito con anterioridad, no permite entender que tal enumeración sea taxativa, pues si el legislador FXTFXBNJXHG
hubiese querido establecerlo así, habría utilizado expresiones como “sólo o exclusivamente‟, lo que no hizo, y lo que, además, es lógico, si se considera que existen otros perjuicios o daños, diferentes a los indicados en tal precepto, asociados a la imposición de la servidumbre eléctrica, que derivan de las limitaciones a las facultades propias e inherentes al dominio que deben ser indemnizados al vincularse con los parámetros de la norma en comento.
2º.- Que, de este modo, los criterios de resarcimiento que establece dicha norma, han de ser entendidos como propuestos a vía ejemplar, pues en la especie, al no existir una fórmula gramatical que lleve a comprenderlo de manera diversa, debe primar la regla general en materia de resarcimiento, correspondiente al principio de la reparación integral del daño, de manera que resulta indispensable que sea compensado el perjuicio real y efectivo que mediante las vías probatorias procesales pertinentes, se pueda acreditar.
3ª.- Que, en efecto, como ya se ha indicado por esta Corte, “…aun cuando se trate de una indemnización especial, de fuente legal, no resulta desacertado atribuirle las características propias de toda indemnización de perjuicios, en la medida que esencialmente está dirigida a reparar el daño ocasionado por un determinado hecho, en este caso, no ilícito, puesto que lo impone la ley, en pro de un interés público”, de manera que en este contexto, procede compensar completamente el daño que la servidumbre provoque, siendo el objetivo de la Comisión Tasadora, obtener la efectiva reparación del daño íntegro que se ha irrogado a las afectadas en estos autos.
4°.- Que sin perjuicio de lo referido, es de opinión que la magistratura no transgredió la norma en comento, atendido que la indemnización concedida se encuentra contenida en aquella de que trata el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras Chevesich y Muñoz, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo y dictar sentencia de reemplazo que determine que no corresponde aplicar una afectación de 100 % al predio sirviente ni el aumento del 20 % a la faja de protección, atendido que al resolver la magistratura de ese modo transgredió lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, y, consecuencialmente su artículo 70, por cuanto, como se desprende del tenor del fallo impugnado, la decisión de estimar la afectación del 100 % se basó en el alto impacto visual que genera la servidumbre concedida, partida que no se encuentra entre aquellas referidas en la norma señalada, la que contiene un listado taxativo de hipótesis que deben ser seguidas estrictamente a la hora de fijar el monto indemnizatorio a que la legislación sectorial da lugar.
Regístrese y devuélvase.
Rol 39.746-21
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, doce de diciembre de dos mil veintidós.