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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25285-202215 dic 2022
Fecha
15 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incompetencia del tribunal
Carátula
nombre reservado con Club Deportivo Juventud Catolica
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 772-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1696-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Eduardo Morales Robles, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Hernán González García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 768, 775
Descriptores
Incompetencia del tribunal · Falta de capacidad del demandante · Comodato precario · Vista de la causa · Extralimitación de atribuciones · Ineptitud del libelo · Nulidad procesal de oficio · Sala no inhabilitada · Retrotraer el proceso judicial · Agravio a la garantía del debido proceso · Excepciones dilatorias
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25285-2022, 15 de diciembre de 2022, «con Club Deportivo Juventud Catolica»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 772-2020 de la C.A. de Talca

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol N° 1696-2019 del Segundo Juzgado de Letras de Linares, sobre juicio sumario de comodato precario, caratulados “nombre reservado con Club Deportivo Juventud Católica”, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veinte, la jueza a quo rechazó las excepciones dilatorias de incompetencia, falta de capacidad de los demandantes e ineptitud del libelo y también rechazó la demanda.

La demandante impugnó lo decidido mediante un recurso de apelación y por resolución de veinticinco de mayo del año en curso, la Corte de Apelaciones de Talca anuló de oficio dicho fallo y dictó una sentencia de reemplazo por la cual resolvió acoger la excepción dilatoria de ineptitud del libelo y rechazar la demanda.

En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que en atención al mérito de los antecedentes, esta Corte procederá a revisar, ante todo, la regularidad formal de lo actuado, para evitar entrar al análisis de la materia objeto del recurso de casación en el fondo si advierte en ello alguna anomalía susceptible de corregirse de oficio.

Segundo: Que, para el fin antes enunciado, deben tenerse en cuenta las actuaciones siguientes:

1.- El 4 de septiembre de 2019 nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dedujeron demanda de comodato precario en contra del Club Deportivo Juventud Católica, la que fundan en ser dueños del bien común especial N° 5, correspondiente al Proyecto de Parcelación “Copihue”, de la comuna de Linares. Refieren que dicho bien común especial tiene una superficie aproximada de 1,6 hectáreas y los siguientes deslindes especiales: NORTE: con Parcela 21; ORIENTE: Propiedad nombre reservado, camino interior de por medio; SUR: Propiedad de nombre reservado, camino interior de por medio y en parte parcela 21; PONIENTE: Parcela 21. Indican que la propiedad se encuentra inscrita a su nombre a fojas 71 vta. N° 69 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Linares, correspondiente al año 1976; a fojas 778 N° 805 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Linares correspondiente al año 1981; y a fojas 1094 vta. N° 1192 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Linares, correspondiente al año 1982. Hacen presenten que, por su mera tolerancia y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie, ocupa desde algún tiempo dicho inmueble el demandado, razón por la cual solicitan que dicho ocupante les restituya la mencionada propiedad. Citan los artículos 2195 del Código Civil y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

2.- La parte demandada, en el comparendo de estilo, aparte de otros incidentes, interpuso excepciones dilatorias, entre ellas, la excepción de “ineptitud del libelo”, la cual funda en que el libelo de demanda es inepto toda vez que hace mención a una acción de comodato precario citándose precisamente la norma pertinente a dicha acción –el artículo 2195 del Código Civil- pero en el desarrollo de la demanda se señala “que por mera tolerancia de su parte y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie ocupa la propiedad el Club Deportivo Universidad Católica”.

A continuación contestó la demanda pidiendo su rechazo e indica que ocupa los terrenos en que se desarrolla su labor por más de 50 años en forma ininterrumpida, dando cuenta que ingresó una solicitud de regularización al Ministerio de Bienes Nacionales fundada en la posesión que detenta sobre el inmueble de autos.

3.- Por sentencia de 21 de abril de 2020 la juez a quo rechazó, entre otros incidentes, las excepciones dilatorias, así como también la demanda. Razonó para rechazar la excepción de ineptitud del libelo (que es lo que importa en el análisis que debe efectuar esta Corte) que la demanda era clara y perfectamente entendible, tanto era así, que la demandada la había comprendido perfectamente, al punto que la contestó oponiendo sus defensas y alegaciones.

En cuanto al rechazo de la acción señaló que “Se desprende de las peticiones concretas de la demanda que el objeto sometido al conocimiento y resolución del Tribunal, es una demanda de comodato precario en contra del Club Deportivo Juventud Católica”.

“El artículo 2194 del Código Civil establece que el comodato toma el título de precario, si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.”

“Por su parte, el artículo 2195 inciso primero, sostiene que se entiende precario, cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución.”

“Del análisis de ambas normas, se concluye que el comodato precario -que es la acción de folio 1- supone un préstamo, efectuado, en este caso, por los propietarios del predio cuya restitución se pretende”.

Continúa razonando que al actor le correspondía acreditar la existencia del contrato de comodato, sin embargo del análisis de la prueba rendida, aquello no había ocurrido, pues ninguna prueba se rindió en tal sentido, por lo que concluye que dicho contrato no ha existido, cuestión que, agrega, incluso es expresamente reconocida en la demanda al indicar en ella que “Por medra [sic] tolerancia de mis representados, y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie…”.

4.- La parte demandante apeló en contra de dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca por determinación de 25 de mayo del año en curso declaró la nulidad de oficio de dicho fallo por estimar que contenía decisiones contradictorias, en atención a que primeramente, al analizar la excepción de ineptitud del libelo la juez a quo estimó que la demanda formalmente era inteligible, rechazándola por ese motivo, para luego, al examinar la acción principal, la rechazó porque no se acreditó el contrato de comodato precario mencionado en la demanda, donde a su vez, consigna que los demandantes manifestaron que no había existido contrato previo alguno con la parte demandada, de lo que colige que la demanda fue implícitamente rechazada por contener pasajes oscuros y ambiguos.

Acto seguido, procedió a dictar sentencia de reemplazo por medio de la cual rechazó, entro otros incidentes, las excepciones dilatorias de incompetencia y de falta de capacidad de los demandantes, acogió la excepción dilatoria de ineptitud del libelo y rechazó la demanda de comodato precario.

Tercero: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes”: “7a. En contener decisiones contradictorias”. Por su parte el artículo 775 del mismo cuerpo normativo estatuye que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta, casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

Cuarto: Que respecto de la infracción prevista en el artículo 768 N°7 antes citado, esta Corte ha sostenido reiteradamente que para que existan decisiones contradictorias debe tratarse de dos o más decisiones incompatibles entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente, pues interfiere una con otra, por lo tanto este vicio de nulidad formal no dice relación con fundamentos contradictorios ni con la indefensión de las partes.

Por ende, corresponde determinar si la sentencia de primera instancia contenía aquel vicio, y por tanto, si la Corte de Apelaciones de Talca estaba facultada para anular de oficio dicho fallo en virtud de la prerrogativa estatuida en el artículo 775 del Código antes mencionado.

Quinto: Que, como se indicó, el fallo del tribunal de base rechazó las excepciones dilatorias de incompetencia, falta de capacidad de los demandantes e ineptitud del libelo, y también rechazó la demanda, no observándose, en ello, decisión alguna que fuese contradictoria con otra y que, por tanto, hiciere imposible su cumplimiento.

En consecuencia, la decisión del tribunal del grado de anular de oficio la sentencia dictada por la jueza a quo, basada en los antecedentes y fundamentos que se han reseñado, no resulta procedente, pues excedió los propios términos de la normativa legal en que se sustenta, al no verificarse ninguna de las situaciones que la misma contempla.

Sexto: Que el error en que incurrió la Corte de Apelaciones hace procedente que esta Corte Suprema haga uso de las facultades correctoras contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que en su inciso final dispone: “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”.

Séptimo: Que cabe señalar que la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).

Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.

Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso, todo lo cual se ha visto alterado con la decisión de la Corte de Apelaciones al actuar de oficio y anular el fallo del a quo, en circunstancias que, como ya se indicó, no tenía atribuciones para ello, pues dicha sentencia no contenía ningún vicio de casación formal, por lo que la ejecución de dicha actuación –la de oficio- se hizo al margen de la ley.

Por lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO la sentencia de veinticinco de mayo del año en curso dictada por la Corte de Apelación de Talca que anuló el fallo de veintiuno de abril de dos mil veinte pronunciado por el Segundo Juzgado de Letras de Linares en los autos Rol 1696-2019, y lo obrado con posterioridad a ella, y se repone la causa al estado de que una Sala de dicha Corte, compuesta por miembros no inhabilitados, proceda a realizar una nueva vista de la causa para conocer y resolver el recurso de apelación deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia antes indicada.

En razón de lo decidido, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo formulado por dicha parte al folio 32.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro (s) Señor nombre reservado.

Rol N° 25.285-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Hernán González G. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Eduardo Morales R.

No firman el Ministro (s) Sr. nombre reservado y el Abogado Integrante Sr. Morales no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.