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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12035-202216 dic 2022
Fecha
16 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cláusula penal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1394-2021
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 1107-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 83, 170, 766, 768
Descriptores
Cláusula penal · Indemnización de perjuicios · Nulidad procesal · Juicio regido por ley especial · Restitución de inmueble · Improcedencia · Vicio o defecto y ley que concede el recurso por la causal que se invoca · Falta de trascendencia o perjuicio · Perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad · Cobro de rentas de arrendamiento · No hay nulidad sin perjuicio · Término de contrato de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12035-2022, 16 de diciembre de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos rol N° 1107-2020 del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda deducida, declarándose terminado el contrato de arrendamiento, la obligación de restituir el inmueble arrendado, la obligación de pagar las rentas adeudadas más la que se devenguen hasta la restitución del inmueble, se condenó al demandado al pago de la cláusula penal y, se omitió pronunciamiento de la acción subsidiaria de desahucio.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, confirmó el fallo de primera instancia, con declaración de que se elimina el punto III.- de lo resolutivo del fallo de primera instancia referido a la condena de la cláusula penal.

En contra de este pronunciamiento la demandante deduce recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el N° 5 de artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los N°s 2 y 3 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Refiere que la Corte de Apelaciones de San Miguel entiende que no corresponde dar aplicación a la cláusula penal contenida en la cláusula decimotercera del contrato de arrendamiento, debido a que su parte no habría demandado la aplicación de la multa que establece la cláusula mencionada y que además el tribunal tampoco habría pretendido aplicar.

Sostiene que este argumento no es efectivo, atendido que en los folios 42 y 43 de la carpeta electrónica de primera instancia, consta que la demanda fue rectificada, oportunidad en la que se solicitó el pago de la cláusula penal establecida en el contrato por la suma de $9.100.000. Por ello es que considera que la Corte de Apelaciones pronunció su sentencia con omisión a los requisitos N° 2 y 3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la enunciación breve de la petición concreta solicitada por su parte y de sus fundamentos, además de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de su fundamento, lo que en su concepto hace procedente la casación en la forma en virtud del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye solicitando que se dicte sentencia de reemplazo en los términos señalados, condenando al demandado al pago de la multa establecida en la cláusula decimotercera del contrato.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de la cuestión planteada en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) El 17 de enero de 2020, don nombre reservado deduce demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de don nombre reservado. En su libelo solicitó declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 2 de marzo de 2018, decretando que el demandado debe pagarle las rentas de arrendamiento insolutas pendientes de pago y consumos de la propiedad y lo que se devengue durante la tramitación del juicio; ordenar la restitución de la propiedad, en su caso el lanzamiento; disponer el pago de las costas del juicio con el reajuste indicado por el artículo 21 de la Ley N°18.101; y condenarle al pago de los perjuicios derivados del daño patrimonial y extra patrimonial sufrido y que avalúa en $ 10.000.000.-

b) En el comparendo de contestación, conciliación y prueba llevado a efecto el día 11 de noviembre de 2020, el demandado opuso entre otras excepciones, la de ineptitud del libelo, argumentando que la petición indemnizatoria que fue opuesta de manera autónoma por el demandante y no como parte o en subsidio de la principal, carece de los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en especial de los numerales 2 al 5, haciendo ininteligible la demanda. Señala que no se entiende ni el fundamento de la acción ni la petición concreta que se hace al tribunal, desconociendo de qué se debe responder.

El tribunal acogió en este capítulo las excepciones dilatorias opuesta por el demandado, y dispuso que el demandante debía distinguir las partidas de la indemnización solicitadas ascendente a un total de $10.000.000, y cómo se configura cada uno de los daños patrimoniales y extra patrimoniales invocados, sin perjuicio de los contenidos fácticos y jurídicos de la demanda que también debían desarrollarse.

c) El 17 de diciembre de 2020, el demandante presentó un nuevo escrito que contiene su demanda, solicitando al tribunal que declarase terminado el contrato de arrendamiento, se decrete que la demandada debía pagar las rentas de arrendamiento insolutas pendientes de pago, más la cláusula penal establecida en el contrato por la suma de $ 9.100.000, los consumos de la propiedad y lo que se devengase durante la tramitación del juicio; se ordenase la restitución de la propiedad, en su caso el lanzamiento con ayuda de la fuerza pública; más las costas del juicio y el reajuste indicado en el artículo 21 de la Ley 18.101; condenarle dentro del tercer día desde que el fallo cause ejecutoria bajo el apercibimiento del derecho legal de retención y el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública; y el pago de los perjuicios causados que avalúa en la suma de $ 25.111.200.- por concepto de daño material, daño moral y lucro cesante que especifica.

d) Por resolución de 21 de diciembre de 2020, el tribunal tuvo por rectificada la demanda en la forma señalada y por cumplido lo ordenado.

e) En la continuación del comparendo de contestación, conciliación y prueba realizado el día 22 de diciembre de 2020, el tribunal tuvo por ratificada la demanda presentada el 17 de diciembre de 2020 en todas sus partes, se practicó la segunda reconvención de pago, la que no se verificó, procediendo la demandada a contestar la demanda a través de una minuta escrita, oportunidad en que negó todo incumplimiento imputado. Se llamó a las partes a conciliación, se recibió la causa a prueba y se rindió la prueba que consta en la respectiva acta.

e) La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda, y declaró terminado el contrato de arrendamiento, ordenó restituir el inmueble arrendado y pagar las rentas adeudadas, condenó también al demandado al pago de la cláusula penal. A su turno, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por el demandante y omitió pronunciamiento de la demanda subsidiaria de desahucio.

f) Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, la confirmó, con declaración de que se elimina el punto III.- de lo resolutivo, referido a la aplicación de la cláusula penal.

TERCERO: Que, la sentencia objeto del recurso, en los aspectos que a éste interesan, para eliminar del fallo de primera instancia el punto III de lo resolutivo, consideró que el motivo undécimo de la sentencia en alzada, entrega razones por las cuales el sentenciador entiende que no correspondía dar aplicación a la cláusula penal contenida en la disposición decimotercera del contrato, empero, en contra de su propio razonamiento, en lo resolutivo (III.-) la juez a quo decide “III.- Que se condena al demandado de la cláusula penal por lo razonado en el considerando undécimo”. Reflexionan luego los jueces de segundo grado, que sin perjuicio de la evidente contradicción constatada, ocurre que del examen de la demanda no aparece que el actor haya pedido la aplicación de la multa establecida en la cláusula decimotercera del contrato, por lo que concluyen, no correspondía, por resultar incongruente, que la sentenciadora condenara en tal sentido, y mucho menos que lo hiciera en base a un razonamiento del todo contradictorio con esta decisión.

CUARTO: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura, se basa en la omisión a las exigencias contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil por fallo recurrido.

QUINTO: Que, según lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa.

SEXTO: Que, tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2° determina que en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

SÉPTIMO: Que, al relacionar la normativa antes transcrita se obtiene que el recurso de casación en la forma deducido en contra de sentencias dictadas en juicios regidos por leyes especiales -como es el caso- sólo podrá fundarse en las causales contenidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° del Código de Procedimiento Civil, y, tratándose de aquella prevista en el N°5, solo procederá cuando la anomalía formal consista en la omisión de la decisión del asunto controvertido, vale decir, el numeral 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente, versando la presente causa sobre un juicio de arrendamiento regido por la Ley N°18.101 y habiéndose interpuesto en estos autos la presente nulidad en base a la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 2 y N°3 del Código de Procedimiento Civil, ella no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias que pueden ser revisadas por ésta vía, razón por la cual no resulta procedente el recurso en estudio, y, por lo mismo, debe desestimarse.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo razonado en el motivo que antecede, y solo a mayor abundamiento se debe indicar, que la exigencia impuesta por el número 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se agota en la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos, situación que se advierte claramente cumplida en la parte expositiva de la sentencia de primera instancia, que fue reproducida por el fallo de segundo grado.

Por otra parte, en cuanto a la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, el recurrente no ha esgrimido en forma expresa la norma que contempla la causal de casación en la forma que denuncia existir a este respecto, debiendo hacerlo toda vez que se trata de un recurso de derecho estricto; pero, en todo caso, ella corresponde a la del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, respecto de la cual esta Corte ha sostenido reiteradamente que esta causal de invalidación formal se configura cada vez que en la sentencia definitiva se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo o las normas con arreglo a las cuales se dicta, lo que significa que el vicio se verifica en la medida que falten dichas motivaciones o disposiciones, pero no cuando estas pudieren ser erradas o deficientes. En la especie, la decisión cumple con las exigencias que el arbitrio afirma inconcurrentes, por cuanto se advierte que la judicatura del fondo entregó los fundamentos que se consideraron suficientes para desestimar el cobro de la cláusula penal, en particular, el considerando quinto, donde explicitan las razones de acuerdo a las cuales resultaría improcedente la condena en tal sentido.

NOVENO: Que, ahora bien, es efectivo que el fallo objeto del recurso, al eliminar el punto III.- de lo resolutivo del fallo de primera instancia, referido al cobro de la cláusula penal, lo han hecho bajo el supuesto errado de que su cobro no había sido demandado, no obstante constar en la carpeta electrónica de primera instancia, que el demandante el día 17 de diciembre de 2020 presentó un nuevo libelo pretensor, el cual contenía entre sus pretensiones el cobro de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento.

Con todo, fuera del evidente error procedimental que se observa en la tramitación del juicio seguido en primera instancia, donde el juez a quo por resolución de 21 de diciembre de 2020 tuvo por rectificada la demanda presentada por el actor, sin sujetarse a los términos en que había sido acogida la excepción dilatoria de ineptitud del libelo opuesta por el demandado, posibilitando la ampliación extemporánea de la misma al introducir en el debate el cobro de la cláusula penal, pese a que la delimitación de la controversia planteada ante el tribunal había quedado trabada al oponerse excepciones dilatorias por parte del demandado, es lo cierto que el recurso de casación en la forma, como remedio de nulidad exige, como ocurre en esta materia como todas las nulidades de carácter procesal, que se cumpla con el principio de trascendencia, como se infiere de lo indicado en el inciso primero del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se estatuye que la nulidad procesal deberá declararse en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. En el mismo sentido hay que entender lo que se regula en el penúltimo inciso del artículo 768 del Código aludido, puesto que tratándose del recurso de casación en la forma se dispone en dicha norma que no obstante lo dispuesto en ese artículo, el Tribunal podrá desestimar este recurso cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado.

En este caso, es evidente que si se acepta el defecto formal denunciado, que en verdad existe, se deberá anular la sentencia y luego dictar otra de reemplazo que resuelva lo contrario de lo que resolvió el fallo casado, pero si la decisión que habrá de dictarse en vez de la anulada llega a la misma conclusión en orden a rechazar el cobro de la cláusula penal, es evidente que el vicio producido no influye en lo decisivo de la sentencia recurrida y por esta sola razón, como lo permite el precepto del artículo 768 referido, esta Corte no estaría en la obligación de acoger la casación en la forma e invalidar ese fallo. Pues bien, tal como lo había expresado el juez a quo en el motivo undécimo del fallo de primera instancia, consideración válida en el evento de acogerse el recurso de casación que se analiza, esta Corte comparte la reflexión de que la cláusula penal establecida en la estipulación décimo tercera del contrato de arrendamiento materia de este juicio, ha sido regulada para los efectos de la no restitución del inmueble, más no, para los efectos de la terminación del contrato por no pago de rentas, de manera que, en definitiva, el resultado sería el mismo.

DÉCIMO: Que, de lo expuesto se desprende que no se ha configurado el vicio que se ha denunciado, por lo que debe desestimarse, según se adelantó, el recurso de casación en la forma interpuesto.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Héctor Humeres N.

Nº 12.035-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.