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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 143945-202027 dic 2022
Fecha
27 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Sqm Industrial S.A. con Fisco de Chile (MRA.)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 26-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1569-2018
Ministros
Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Diego Simpertigue Limare
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,DIEGO GONZALO SIMPERTIGUE LIMARE
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Casación de oficio · Fisco de Chile · Vicio formal · Constitución de servidumbres mineras · Constitución de servidumbre minera · Cálculo de indemnización · Falta de valoración de la prueba · Falta de análisis de prueba documental · Vicio de casación de oficio · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Indemnización por constitución de servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 143945-2020, 27 de diciembre de 2022, «Sqm Industrial S.A. con Fisco de Chile (MRA.)»

Historia del caso

En el mismo rol 143945-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.

Visto:

Ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en autos Rol C-1569-2018, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por SQM Industrial S.A. en contra del Fisco de Chile, otorgándose la servidumbre legal minera pedida por 18,84 hectáreas, por cincuenta años, ordenando pagar al demandado, a título de indemnización de perjuicios, por el tiempo que dure el gravamen, una suma anual de 7,46 Unidades de Fomento.

Conociendo del recurso de apelación deducido por el Fisco, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de dos de noviembre de dos mil veinte, la confirmó con declaración que se elevó la suma a pagar, a título de indemnización de perjuicios, a la cantidad anual de 48,68 Unidades de Fomento.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de las normas que indica respecto de la decisión que aumentó el monto de la indemnización de perjuicios, solicitando la invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en análisis adolece de vicios o defectos adjetivos.

Segundo: Que, del estudio de los antecedentes, se constata que la demandante en segunda instancia rindió la siguiente prueba documental:

1.- Sentencia dictada por el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta en los autos Rol C-2397-2016, de fecha 31 de mayo de 2017, caratulados “Sociedad de Inversiones Barey Limitada con Fisco de Chile”, en la que se constituyó una servidumbre minera en un terreno del demandado de 15 hectáreas, regulándose una indemnización anual equivalente a 22,230 Unidades de Fomento.

2.- Sentencia del Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta en los autos Rol C-2398-2016, de 2 de mayo de 2017, caratulados “Sociedad de Inversiones Barey Limitada con Fisco de Chile”, en la que se constituyó una servidumbre minera en un terreno del demandado de 37 hectáreas, regulándose una indemnización anual equivalente a 56,834 Unidades de Fomento.

3.- Sentencia del Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta en los autos Rol C-2399-2016, de 2 de mayo de 2017, caratulados “Sociedad de Inversiones Barey Limitada con Fisco de Chile”, en la que se constituyó una servidumbre minera en un terreno del demandado de 6 hectáreas, regulándose una indemnización anual equivalente a 8,892 Unidades de Fomento.

4.- Sentencia del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta en los autos Rol C-1.546-2017, de 26 de julio de 2017, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile”, en la que se constituyó una servidumbre minera en un terreno del demandado de 11 hectáreas, regulándose una indemnización anual equivalente a 70,4 Unidades de Fomento.

5.- Sentencia del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta en los autos Rol C-6.163-2015, de 9 de marzo de 2016, caratulados “

Minera Escondida con Fisco de Chile”, en la que se constituyó una servidumbre minera en un terreno del demandado de 52,31 hectáreas, regulándose una indemnización anual equivalente a 38,762 Unidades de Fomento.

6.- Los siguientes oficios emanados de la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales, para diversos procesos de servidumbres mineras:

a) ORD SE02-002016-2018, de 26 de abril de 2018, en autos Rol C-1022-2018, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, respecto de dos polígonos ubicados en el sector Portezuelo, oriente y poniente, cercano a la Ruta 5, en el cual el valor de la hectárea asciende a 5.975 Unidades de Fomento, proponiendo la indemnización por un valor equivalente al 50% de la tasación comercial.

b) ORD SE02-000004-2019, de 3 de enero de 2019, en el proceso Rol C-1021-2018, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile”, respecto de cuatro polígonos ubicados en el sector del Nudo Uribe, cercano a la Ruta 26, en el cual el valor de la hectárea asciende a 495,73 Unidades de Fomento, proponiendo la indemnización por un valor equivalente al 50% de la tasación comercial o en la suma anual ascendente al 6% del valor comercial.

c) ORD SE02-002976-2019, de fecha 09 de julio de 2019, en causa Rol C-695-2018, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile”, para terrenos ubicados en el Nudo Uribe, cerca de la Ruta 26, con valor comercial de 573,90 Unidades de Fomento por hectárea, solicitando se regule la indemnización en la suma equivalente al 50% de la tasación comercial.

d) ORD SE02-004282-2018, de 4 de septiembre de 2018, en los autos Rol C-1576-2018, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile”, que expresa que mediante el informe de tasación comercial de servidumbre judicial N°3641, de 22 de junio de 2018, se pone en conocimiento que Pol 1 (de 31,54 has) AMPLIACIÓN SALAR DEL CARMEN se localiza aproximadamente 800 metros al oriente de la Ruta 5, sector planta carbonato de litio SQM, en Antofagasta, en terreno fiscal, urbano, sin acto administrativo vigente, cuyo valor comercial asciende a 18.100,90 Unidades de Fomento siendo el valor unitario de 573,90 Unidades de Fomento por hectárea, solicitando se regule la indemnización para la servidumbre en la suma equivalente al 50 % del valor comercial, esto es, 9.050,45 Unidades de Fomento. En cuanto al PL2, Pozo 5 correspondiente a una hectárea, ubicado a 2 km. al norponiente de la Ruta 5, sector planta carbonato de litio SQM, en la comuna de Antofagasta, refiere su valor comercial en 573,90 Unidades de Fomento la hectárea, solicitando se regule la indemnización en la suma equivalente al 50% de la tasación comercial. Idéntica suma propone respecto del PL3 Pozo 14, ubicado a 1,1 km. al oriente de la Ruta 5, comuna de Antofagasta, que abarca una hectárea de terreno, del PL4, Pozo 20 de 0,72 hectáreas ubicado a 1,2 km. al oriente de la Ruta 5, comuna de Antofagasta.

e) ORD SE02-000398-2020, de 24 de enero de 2020, evacuado en el proceso Rol C-1321-2019, substanciado ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, para terrenos ubicados en la comuna de Antofagasta, no precisa sector, con valor comercial que varía entre las 13.210,35 y 20.759.12 Unidades de Fomento por hectárea, solicitando se regule la indemnización en la suma equivalente al 6% de la tasación comercial.

7.- Copia de Licitación Pública de terrenos ubicados en la comuna de María Elena para proyectos energéticos, publicada el 20 de enero de 2019, y en la cual se establece como renta concesional mínima un promedio de 11,3 Unidades de Fomento por hectárea por año y el Decreto Exento N° 431 que lo adjudica, fijando una renta concesional anual promedio de 12,5 Unidades de Fomento por hectárea por año.

8.- Copia de Licitación Pública de terrenos ubicados en la comuna de María Elena para proyectos energéticos, publicada el 31 de enero de 2020, y en la cual se establece como renta concesional mínima un promedio de 8,22 Unidades de Fomento por hectárea por año.

9.- Copia de Licitación Pública de terrenos ubicados en la comuna de María Elena para proyectos energéticos, publicada el 20 de septiembre de 2020, y en la cual se establece como renta concesional mínima un promedio de 9,53 Unidades de Fomento por hectárea por año.

10.- Avenimiento celebrado en el proceso substanciado ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta N°733-2018, caratulado “Mantos Copper S.A. con Fisco de Chile,” en procedimiento de constitución de servidumbre minera, donde para un terreno de 321,15 hectáreas, las partes acordaron una indemnización anual equivalente a 400 Unidades de Fomento.

11.- Copia de inscripción de servidumbre definitiva, que rola a fojas 1 N° 1, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de María Elena, correspondiente al año 2009, otorgada en la causa Rol C-3240- 2007, seguida ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, sobre un terreno de 578,991 hectáreas, ubicado en la Provincia de Tocopilla, en parte de la comuna de María Elena, y en la cual se fijó una indemnización anual de entre 0,06 y 0,25 Unidades de Fomento por hectárea.

12.- Copia de inscripción de servidumbre definitiva, que rola a fojas 94 vuelta N° 85, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Tocopilla, correspondiente al año 2011, otorgada en la causa Rol C-3067- 2009, seguida ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, sobre un terreno de 40,642 hectáreas, ubicado en la Provincia y comuna de Tocopilla y en la cual se fijó una indemnización anual de 0,212 Unidades de Fomento por hectárea.

Pues bien, dichos documentos, por resolución de 7 (del N°1 al 10) y 10 de octubre de 2020 (los N°11 y 12), fueron acompañados con citación, sin que la sentencia impugnada nada expresara al respecto.

De la misma forma, la parte demandada también rindió prueba documental en la instancia, consistente en los siguientes decretos emanados del Ministerio de Bienes Nacionales:

1.- Decreto Exento Nº E-415, de 24 de agosto de 2020, que aprueba el contrato de concesión onerosa en inmueble fiscal ubicado en la Región de Antofagasta, celebrado por escritura pública entre Colbún S.A. y el Fisco de Chile, en la cual la sociedad se obliga a pagar una renta anual por los terrenos concesionados equivalente a 1.752 Unidades de Fomento.

2.- Decreto Exento Nº E-416, de 24 de agosto de 2020, que aprueba el contrato de concesión onerosa en inmueble fiscal ubicado en la comuna de Tocopilla, celebrado por escritura pública entre Colbún S.A. y el Fisco de Chile, en la cual esa sociedad se obliga a pagar una renta anual por los terrenos concesionados equivalente a 1.494 Unidades de Fomento.

3.- Decreto Exento Nº 392, de 15 de mayo 2014, que aprueba el contrato de concesión onerosa en inmueble fiscal ubicado en la comuna de María Elena, celebrado por escritura pública entre Generación Solar SpA y el Fisco de Chile, en la cual la sociedad se obliga a pagar una renta anual por los terrenos concesionados equivalente a 312 Unidades de Fomento.

4.- Decreto Exento Nº 393, de 15 de mayo 2014, que aprueba el contrato de concesión onerosa en inmueble fiscal ubicado en la comuna de María Elena, celebrado por escritura pública entre Generación Solar SpA y el Fisco de Chile, en la cual la sociedad se obliga a pagar una renta anual por los terrenos concesionados equivalente a 240 Unidades de Fomento.

5.- Decreto Exento Nº 394, de 15 de mayo 2014, que aprueba el contrato de concesión onerosa en inmueble fiscal ubicado en la comuna de María Elena, celebrado por escritura pública entre Generación Solar SpA y el Fisco de Chile, en la cual esa sociedad se obliga a pagar una renta anual por los terrenos concesionados equivalente a 275 Unidades de Fomento.

6.- Decreto Exento Nº 408, de 22 de mayo 2014, que aprueba el contrato de concesión onerosa en inmueble fiscal ubicado en la comuna de María Elena, celebrado por escritura pública entre Generación Solar SpA y el Fisco de Chile, en la cual la sociedad se obliga a pagar una renta anual por los terrenos concesionados equivalente a 555 Unidades de Fomento.

7.- Decreto Exento Nº 409, de 22 de mayo 2014, que aprueba el contrato de concesión onerosa en inmueble fiscal ubicado en la comuna de María Elena, celebrado por escritura pública entre Generación Solar SpA y el Fisco de Chile, en la cual la sociedad se obliga a pagar una renta anual por los terrenos concesionados equivalente a 315 Unidades de Fomento, y

8.- Decreto Exento Nº 410, de 22 de mayo 2014, que aprueba el contrato de concesión onerosa en inmueble fiscal ubicado en la comuna de María Elena, celebrado por escritura pública entre Generación Solar y el Fisco de Chile, en la cual la sociedad se obliga a pagar una renta anual por los terrenos concesionados equivalente a 294 Unidades de Fomento.

Copias de esos actos administrativos se adjuntaron por resolución de 20 de octubre de 2020, con citación, sin que la sentencia los haya ponderado.

Tercero: Que el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de invalidación formal, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos enumerados en el artículo 170 del referido Código, que establece que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deberán contener, en lo que aquí interesa, “número 4°: Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Agrega la citada norma que dicha exigencia también es aplicable a las sentencias de segunda instancia que confirmen las de primera cuando éstas no reúnan o no cumplan éste u otro de los requisitos contemplados en el artículo 170.

Cuarto: Que el requisito aludido obedece a la necesidad de fundamentación de las sentencias, que ya el Auto Acordado dictado por esta Corte en el año 1920, regulaba pormenorizadamente.

La importancia de esta exigencia, que obliga a la magistratura a exponer y desarrollar los raciocinios de orden fáctico y jurídico que motivan cada una de sus conclusiones, no sólo dice relación con el hecho que aquello constituye, en definitiva, el sustento de la decisión mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento, sino también a la necesidad de que tales razonamientos sean conocidos por las partes, de manera que puedan hacer uso de su derecho a impugnar el fallo que se apoya en tales argumentos, y por la ciudadanía en general, como un signo de transparencia que da cuenta del ejercicio razonado y reflexivo de la potestad que es conferida a la jurisdicción.

La falta de justificación de las sentencias se encuentra, asimismo, en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 número 3 inciso 5° de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, imperativo constitucional que permite dimensionar la envergadura de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y comprender la razón de que la legislación haya sancionado con la invalidación el fallo que carezca del mismo, según preceptúa el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la ley y por el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, la judicatura ha debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a las probanzas a que se refieren.

Cabe, en este sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto, de manera tal que las conclusiones a las que vaya arribando al tenor de la prueba rendida conduzcan de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que no se evidencia en el presente caso, quedando demostrada la falta a las disposiciones y principios que se ha referido acerca de la necesidad de motivar las sentencias definitivas, ante la ausencia de valoración de la prueba documental rendida en segunda instancia, tanto por la demandante como por el demando, lo que configura el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.

Sexto: Que lo antes reflexionado autoriza a hacer uso de la facultad que el artículo 775 del Código del ramo otorga a este tribunal para invalidar de oficio la sentencia impugnada y dictar la correspondiente de reemplazo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de dos de noviembre de dos mil veinte, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

De conformidad con lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo intentado por la parte demandante.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Blanco y señor Simpertigue, quienes estuvieron por no actuar de oficio y pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, en atención a las siguientes consideraciones:

1) Que, de acuerdo al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, “…pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.”

2) Que, analizado el recurso de casación en el fondo, éste denuncia como infringidas, por una parte, las normas contenidas en los artículos 160, 341, 425 y 428 del Código de Enjuiciamiento, reclamando que la judicatura desatendió el informe pericial evacuado por un profesional elegido de común acuerdo por las partes; y, posteriormente, reprocha infracciones a la valoración de la prueba fundado en los artículos 1698 del Código Civil, 122 y 235, ambos, de Código de Minería.

3) Que, del tenor del arbitrio impugnatorio se deduce que el mismo en su primer acápite no contiene como vulneradas reglas decisoria Litis, por cuanto señala como conculcadas normas adjetivas y no sustantivas. De la misma forma, en el otro extremo del recurso, advierte que la magistratura infraccionó pautas de valoración de la prueba, sin embargo de la lectura de la impugnada es dable concluir que aquello no aconteció, toda vez que la judicatura, como cuestión previa, se refiere a la forma de ponderar la prueba en estos procedimientos especiales y dicho eso procede a razonar sobre la misma, distinto es el hecho que la parte no comparta el proceso de ponderación realizado en la sentencia recurrida.

4) Que, como corolario de lo anterior, para esta minoría, la nulidad impetrada adolece de manifiesta falta de fundamento, debiendo proceder al rechazo de ésta, sin que sea necesario hacer uso de la facultad del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida cumplió con el deber de fundamentación requerido en el artículo 170 N°4 del cuerpo legal citado.

Redactó el Ministro señor Diego Simpertigue L.

Regístrese.

Rol N°143.945-2020

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. No firma el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.