Deber de fundamentación
- Fecha
- 10 de enero de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Hstore SpA (CONC.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12128-2020
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6792-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Eduardo Morales Robles, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Deber de fundamentación · Vicio de casación formal · Impugnación de créditos · Tutela del patrimonio · Falta de análisis de la prueba rendida · Carencia de estándar mínimo de fundamentación · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Resolución que rechaza impugnación de créditos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35531-2021, 10 de enero de 2023, «Hstore SpA (CONC.)»
Historia del caso
En el mismo rol 35531-2021
- Casación en la forma y en el fondo Valoración de la prueba documental 10 ene 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol N° 6792-2020 seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento de Reorganización Concursal, caratulados “HStore SpA”, la parte solicitante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de dieciséis de abril del año dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primer grado de once de septiembre de dos mil veinte, que rechazó la impugnación del crédito verificado por Rentas Bucarest SpA.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado incurre en el vicio previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nos. 4 y 5 del mismo cuerpo legal, toda vez que no indica ni expresa cuáles son los argumentos suficientes para confirmar la sentencia de primer grado que fuera impugnada mediante recurso de apelación, sino que se limita a expresar su conformidad con dicha resolución.
Agrega, que ni el tribunal de primer grado ni el de alzada, efectuaron el análisis requerido para determinar la improcedencia de la verificación del crédito efectuada por Rentas Bucarest SpA.
SEGUNDO: Que en esta causa, con fecha 24 de abril de 2020, HStore SpA solicitó procedimiento concursal de reorganización de empresa deudora, petición que fue acogida por resolución dictada con fecha 31 de julio de 2020 y publicada en el Boletín Concursal los días 3 y 4 de agosto de ese mismo año.
En este procedimiento concursal, Rentas Bucarest SpA, con fecha 11 de agosto de 2020, verificó créditos fundado en facturas emitidas por concepto de arrendamiento del local comercial que HStore SpA ocupaba, por el monto de $42.051.656 (facturas números 587, 597, 607, 617, 627, 680, 681, 682, 683, 684 y que dicen relación con las rentas de arrendamiento devengadas entre los meses de noviembre de 2019 a agosto de 2020).
La empresa deudora impugnó dicho crédito señalando que las facturas números 680, 681, 682, 683, 684 fueron rechazadas conforme a derecho y por lo tanto no constituyen títulos justificativos de créditos y las facturas números 587 y 597 fueron pagadas parcialmente, en un porcentaje correspondiente a 50% por cada una. Alega que no existe una relación directa entre el acreedor y el título justificativo que acompaña toda vez que la obligación del arrendador es asegurar el uso pacífico y la tenencia de la cosa arrendada por parte del arrendatario y, que en virtud de esto, se genera una renta que debe ser pagada.
Refiere que entre octubre a diciembre del año 2019, el local en cuestión no se pudo utilizar, salvo apertura una o dos veces por semana, producto de la movilización social y protestas ocurridas en sus cercanías, hechos ante los cuales fue necesario mantener el local cerrado, circunstancia conocida por el arrendador, y que son la razón por la cual su parte se encuentra en esta situación concursal, dado que no tuvo acceso comercial a su giro.
Agrega que, con posterioridad, en enero del 2020 su parte le anunció al arrendador que no tenía la capacidad para seguir pagando las rentas de arrendamiento, acordando con éste la entrega del local al arrendador, cuestión que se realizó en febrero de ese año por instrucción del arrendador, dejando las llaves del local en conserjería.
Menciona que en agosto de 2020, el arrendador presentó 5 facturas giradas todas el 5 de agosto de ese año, las cuales fueron rechazadas por su parte, y que fueron giradas con el único fin de poder verificar créditos en este procedimiento, pese a que el inmueble fue entregado hace más de 6 meses a dicha fecha.
Asevera que Rentas Bucarest no empleó el contrato de arriendo para verificar su crédito, porque sabía que no había cumplido con su obligación y porque es evidente que si no se ha tenido la tenencia del inmueble y que éste fue recibido conforme por el arrendador, mal puede pretender cobrar una renta.
Rentas Bucarest SpA, evacuando el traslado, pidió el rechazo de la impugnación.
Manifestó que, en relación a las facturas números 587 y 597, su parte no ha solicitado la verificación de los créditos de los cuales éstas dan cuenta por el monto total indicado en ellas, sino que reconoce que la sociedad en reorganización ha realizado un abono en relación a ambas equivalente al 50%.
En cuanto a las otras facturas impugnadas, refiere que la sociedad en reorganización da a entender que para que un crédito pueda ser válidamente verificado se exige que éste conste en un título ejecutivo, afirmación que asevera no ser correcta. Expone que el rechazo de una factura tan sólo produce el efecto de impedirle preparar la vía ejecutiva, lo cual no implica que dicho crédito no pueda ser verificado, por lo que la impugnación carece de fundamento jurídico.
TERCERO: Que la sentencia recurrida reprodujo y confirmó el fallo del tribunal de primer grado, que acogió rechazó la impugnación, razonando para ello que –en lo que a este recurso interesa- que las facturas N° 680, 681, 682, 683, 684, fueron emitidas por concepto del arriendo de un local comercial bodega y estacionamiento por el período que abarca de noviembre de 2019 a agosto de 2020, la empresa deudora rechazó en tiempo y forma dichas facturas atendido a que los inmuebles referidos habrían sido entregados al acreedor en el mes de enero del 2020, sin embargo, el fallo impugnado señala que fuera de los dichos de la deudora, no consta en autos documento o antecedente alguno que permita tener por establecido el hecho de haber puesto las partes término al contrato de arrendamiento en cuestión, de lo que concluye que las rentas de arrendamiento continuaron generándose, conforme dan cuenta las facturas cuestionadas.
A lo que agrega que el artículo 70 de la Ley N°20.720 señala que los acreedores, para verificar sus créditos, deberán acompañar títulos justificativos de los mismos, sin embargo, expone que, de la lectura del mismo, se puede concluir que la exigencia no dice necesariamente relación con el tener que fundar su verificación en un título ejecutivo, sino que dice relación con documentos de respaldo de la pretensión, bastando con que sea un antecedente escrito que pruebe o dé certeza de la existencia de la obligación, cuestión que estima cumplida en autos con el mérito de las facturas acompañadas.
CUARTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias.
A su turno, el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
QUINTO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso.
Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, única infracción que le permite asentar hechos distintos.
De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.
SEXTO: Que, en el caso en análisis, la impugnación del crédito verificado por Rentas Bucarest SpA (facturas Nos. 680, 681, 682, 683 y 684) fue rechazada, pues el tribunal estimó que no había prueba alguna que acreditase el hecho que el inmueble arrendado hubiese sido entregado al arrendador en febrero del año 2020.
Sin embargo, en segunda instancia la empresa deudora acompañó una serie de documentos consistentes en correos electrónicos entre las partes, copia de la demanda de terminación de contrato de arriendo por no pago de rentas presentada el 17 de noviembre del año 2020 antes el señor juez árbitro nombrado en conformidad a la cláusula Vigésimo Tercera del contrato de arrendamiento y certificación de fecha 25 de marzo de 2021 efectuada en la misma causa por la receptora judicial Virginia Araya Elizalde en la que señala haber constatado que el inmueble arrendado se encontraba desocupado aproximadamente hace un año a dicha fecha, documentos de los cuales se advierte que el hecho de que se haya entregado el inmueble en la fecha indica por la empresa deudora, así como que adeude o no la rentas de arrendamiento a contar del mes de marzo de 2020 en adelante, es un tema que está siendo actualmente discutido en un juicio arbitral.
SÉPTIMO: Que, no obstante el tenor de los documentos antes señalados, los jueces de alzada confirmaron, sin otros fundamentos, la sentencia apelada, agregando tan solo que “los documentos aparejados en esta instancia por la empresa deudora, no tienen la virtud de hacer variar lo decidido por el tribunal a quo”. Es decir, no realizaron reflexión alguna respecto de aquella prueba, ni siquiera indican que documentos serían éstos y porqué le restarían mérito probatorio.
Con ello se omitieron las consideraciones fácticas necesarias para una adecuada resolución de la impugnación, al tenor del recurso de apelación sometido al conocimiento de aquellos.
OCTAVO: Que, de este modo, resulta inconcuso que los jueces de la instancia no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar toda la prueba rendida en su integridad, como también reflexionar sobre la misma.
El análisis de los antecedentes en referencia resultaba del todo relevante, pues su falta en primera instancia llevó al tribunal a quo a estimar que el solicitante no había acreditado los fundamentos de su impugnación, por no haber aportado prueba alguna al efecto, cuestión que subsanó con la prueba aportada en segunda instancia.
En razón de ello, la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, en tanto confirmó la sentencia apelada sin otros fundamentos y sin haber efectuado análisis alguno de la prueba aportada en segunda instancia, de manera alguna puede importar el razonamiento exigible y el consecuente establecimiento de los hechos que de la prueba rendida derivan, por lo queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada por dicha causal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Rodrigo Henríquez Fauré en representación de la parte solicitante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciséis de abril de dos mil veintiuno, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en contra de la referida sentencia.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante Diego Munita L.
Rol N° 35.531-2021.-